SAP Madrid 245/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 397/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 23/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Cecilia

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado Don Fernando Sacristán Fidalgo.

Parte recurrida: DON Luis Antonio

Procurador: Doña María del Carmen Montés Baladrón.

Letrado: Don Ramiro Pérez Álvarez.

Parte recurrida: "SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S.L."

Procurador: Doña María del Carmen Montés Baladrón.

Letrado: Don David Sánchez Almagro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 245/10

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 397/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 23/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA Cecilia ; y como apelados DON Luis Antonio y la entidad "SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S.L.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Cecilia contra don Luis Antonio y la entidad "SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

" . declare el cese de D. Luis Antonio como Administrador Único de la Sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S L, y se condene y a esta sociedad, a estar y pasar por tal declaración, ejecutando todas las actuaciones que en derecho se requirieran para su plena efectividad, acordándose, asimismo, que se remita al Registro Mercantil de Madrid, mandamiento para la debida anotación y constancia del cese del Administrador e sus libros, en la hoja correspondiente a la Sociedad demandada, todo lo anterior con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2009, por la que se desestimó la demanda absolviendo al demandado de la pretensiones ejercitadas, con imposición de las costas procesales a la demandante.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por doña Cecilia, socia de la entidad "SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S.L.", contra la citada sociedad y su administrador único, don Luis Antonio, con la pretensión de que se acordara judicialmente el cese del citado administrador por haber incurrido en la prohibición de competencia del artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, todo ello como consecuencia de que el administrador ha promovido, participado, tolerado que su pareja, doña Sagrario -socia mayoritaria y administradora de hecho de la mercantil "SOLUCIONES LOGÍSTICAS Y MANTENIMIENTOS, S.L."-, constituya una sociedad competidora denominada "SOPORTE Y SERVICIOS DE INGENIERÍA INFORMÁTICA, S.L.", de la que también forman parte como socios los principales directivos de la codemandada, teniendo ambas un objeto social idéntico, análogo o complementario.

La referida sentencia desestima la demanda al no acreditarse que el administrador demandado haya constituido la sociedad "SOPORTE Y SERVICIOS DE INGENIERÍA INFORMÁTICA, S.L." por medio de personas interpuestas, concretamente de su pareja y empleados de la codemandada, las cuales considera que tienen la necesaria capacidad económica y experiencia como para actuar autónomamente sin encubrir una actuación fraudulenta del administrador, el cual tampoco consta que haya realizado acto alguno de gestión de la nueva sociedad ni ninguna actuación en favor de la misma, rechazando la alegada connivencia entre el administrador y su pareja en la constitución de la sociedad. En consecuencia, la sentencia considera que no ha quedado debidamente acreditado que el administrador demandado se haya dedicado a actividad alguna a través de la nueva sociedad, constituida por su pareja y empleados de la codemandada, sin necesidad de analizar si ambas empresas se dedicaban al mismo, análogo o complementario objeto social, sin que nadie discuta la inexistencia de la, en su caso, necesaria autorización expresa de la junta general de socios para compatibilizar tal actividad.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que en su recurso imputa a la resolución recurrida, de forma un tanto asistemática, diversas infracciones que afectan tanto a la forma de la sentencia como a la valoración de la prueba, alegando también infracciones de carácter sustantivo que, en realidad, serían consecuencia de la errónea valoración de la prueba que se atribuye al juzgador, cuestiones todas ellas que, en la medida necesaria y oportunamente sistematizadas, serán analizadas a continuación.

SEGUNDO

El apelante en la primera y cuarta de sus alegaciones atribuye a la sentencia la violación de los artículos 208.2, 209.2, 216 y 218 (se cita por evidente e inocuo error de transcripción el articulo 18 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo cierto es que el Tribunal no sabe con certeza si lo que se imputa a la sentencia es el vicio de incongruencia, falta de motivación, la omisión en los antecedentes de hecho de una expresa relación de hechos probados o, en fin, la ausencia en los citados antecedentes de una referencia a las pruebas practicadas.

En primer lugar el apelante afirma que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se recogen de forma completa, dejándose de reflejar circunstancias de gran relevancia y que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia, con lo que se ha producido la violación del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, sin precisarnos cuáles son las circunstancias de gran relevancia y que no han sido tenidas en cuenta que, a su juicio, debían reflejarse en los antecedentes de hecho de la resolución, lo que por sí sólo determinaría el rechazo de la infracción alegada.

En todo caso, la sentencia cumple los requisitos formales que exige el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se desarrollan en el artículo 209, conteniendo, en párrafos separados y numerados, tras el oportuno encabezamiento, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la subsiguiente parte dispositiva o fallo, estando, también, debidamente motivada.

Respecto al deber de motivación, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 7, 24 de Abril de 2020, de Madrid
    • España
    • 24 avril 2020
    ...concurrencial. El carácter riguroso de la prohibición cuando se trate de sociedades limitadas se establece en la SAP Madrid, secc. 28ª 245/2010, de 12/11/2010 cuando dice que la prohibición de no competencia del artículo 65.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, norma aplica......
  • SJMer nº 7, 15 de Enero de 2020, de Madrid
    • España
    • 15 janvier 2020
    ...concurrencial. El carácter riguroso de la prohibición cuando se trate de sociedades limitadas se establece en la SAP Madrid, secc. 28ª 245/2010, de 12/11/2010 cuando dice que la prohibición de no competencia del artículo 65.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, norma aplica......
  • SJMer nº 7, 16 de Julio de 2021, de Madrid
    • España
    • 16 juillet 2021
    ...concurrencial. El carácter riguroso de la prohibición cuando se trate de sociedades limitadas se establece en la SAP Madrid, secc. 28ª 245/2010, de 12/11/2010 cuando dice que la prohibición de no competencia del artículo 65.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, norma aplica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR