SJMer nº 7, 15 de Enero de 2020, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
ECLIES:JMM:2020:1071
Número de Recurso1202/2017

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1202/17

Demandante: Pascual .

Demandado: Simón, CHARLIE CHAMPAGNE NEOTABERNA, S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de Pascual fue interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra Simón, en fecha de 4/12/17 ejercitando la acción social del artículo 236, acción individual y una acción por deuda ajena del artículo 367 LSC solicitando:

- Declare la responsabilidad del demandado;

- Declare que los actos el demandado y el cierre unilateral de la empresa sin liquidar han causado un daño directo patrimonial al demandante al no entregarle las cantidades resultantes en pago a su 50% de cuota de participación en la empresa

- Condene al demandado a elaborar nuevamente la contabilidad en legal forma y a reintegrar en el patrimonio social de la empresa las cantidades por él indebidamente detraídas

- Condene al demandado a proceder a la liquidación de la mercantil en legal forma.

- Condene al demandado, a entregarle al demandante la cantidad resultante, una vez liquidada la sociedad en legal forma, en pago del 50% de su cuota de participación en la empresa

- Condene al demandado, por su responsabilidad, al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños directos causados en el patrimonio de mi representado, que asciende a 40.910,06 euros

- Condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 3/05/2018, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas y hechos controvertidos.

Se ejercita en el presente proceso una acción social del artículo 236 LSC, acción individual del artículo 241 LSC y una acción por deuda ajena del artículo 367 LSC. Si bien, parece que la actora alega preceptos de la LSC donde se dirime la responsabilidad de la administración societaria sin un criterio claro, pues luego fundamenta toda su demanda en una acción de administración desleal. Es por ello que, ya desde este momento, dado que no se encuentra bien articulada la demanda, pues no existe causa de pedir en el ejercicio de las acciones de los artículos 241 y 367 LSC, debemos desestimar las mismas, centrándonos en la acción social.

Por parte de la actora se imputa al demandado los siguientes hechos:

1ª.- Graves infracciones contables, ocultación de datos y retraso en la formulación de las cuentas anuales, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 253 y ss del TRLSC, así como no haber convocado en plazo Junta General ordinaria para su aprobación, de acuerdo con el artículo 164 del mismo cuerpo legal.

2ª.- Falta de consignación de la cifra real de negocios obtenida por la empresa. Falta de veracidad en los balances elaborados por el administrador.

  1. - Cargos de gastos personales contra la mercantil, en benef‌icio exclusivo.

  2. Cierre fraudulento de la empresa y despido de trabajadores

5ª.- Falta de convocatoria de Junta General para disolución de la sociedad.

Todas estas acciones e imputaciones viene referidas a la administración de Simón en la sociedad CHARLIE CHAMPAGNE NEOTABERNA, S.L., de la que era, a la vez, socio con el actor, Pascual . Pues bien, resulta evidente que las acciones ejercitadas, de responsabilidad de administradores, no pueden ir dirigidas, en ningún caso, contra la sociedad (cuando ésta, en todo caso, posee legitimación activa para su ejercicio), por lo que ya desde este momento, hemos de desestimar la demanda frente a CHARLIE CHAMPAGNE NEOTABERNA, S.L. por falta de legitimación pasiva ad processum .

SEGUNDO

Régimen jurídico general de la acción social.

La acción social viene regulada en los artículos 236 y ss. de la ley de Sociedades de Capital. Dice el artículo 236 que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  1. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

  2. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  3. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  4. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    A ello añade el artículo 237, al referirse al carácter solidario de la responsabilidad, que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente,

    salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

    Finalmente, por lo que se ref‌iere a la legitimación para su ejercicio, la ley distingue entre:

    a.- Legitimación principal: artículo 238 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

  5. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

  6. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

  7. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

    b.- Legitimación de la minoría: artículo 239 1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal f‌in, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

    El socio o los socios a los que se ref‌iere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

  8. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.

    c.- Legitimación subsidiaria de los acreedores sociales: artículo 240 Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuf‌iciente para la satisfacción de sus créditos.

    En cuanto al plazo de prescripción para su ejercicio, dice el artículo 241 bis que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

    Los requisitos jurisprudenciales para tener por concurrente la responsabilidad social de los administradores viene recogida, entre otras muchas, por la STS nº 281/17, de 10 de mayo, conforme a la cual la jurisprudencia (contenida entre otras en las sentencias 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio) se ha pronunciado sobre los...

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