ATS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 715/09 seguido a instancia de DOÑA Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de enero de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2.011 se formalizó por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de enero de 2011 (Rec. 2664/2010 ), que por sentencia de instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón de obras públicas, por presentar como limitaciones orgánicas y funcionales: "dolor de cara externa de rodilla izquierda con sensación de calambres y adormecimiento.A la movilidad activa presenta flexión de rodilla derecha 130º, flexión de rodilla izquierda 45º. Leve amiotrofia que no llega a 1 cm de perímetro de cuadriceps izquierdo, sin amiotrofia en pantorrillas. Marcha muy aparatosa claudicante como con gran impotencia funcional de MII y con ayuda de bastón de codo. Tendinitis de tendón rotuliano rebelde a tratamiento médico y artrosis femoropatelar de rodilla izquierda que impide vida normal, exacerbándose con los esfuerzos y sobre todo al subir y bajar escaleras, siendo remitida a Unidad de Rodilla para valoración de prótesis". La actora causó alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena (REA), siendo su profesión la de peón agrícola, solicitando reconocimiento en situación de incapacidad permanente total en dicho régimen, que fue denegada por resolución del INSS de 10-03-2009, confirmada por la de 05-05-2009. En instancia se reconoce a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de peón agrícola de REA, por enfermedad común, por padecer "traumatismo ojo izquierdo. Catarata cortico nuclear incipiente ojo izquierdo. Desprendimiento posterior de vítreo ojo izquierdo con retina aplicada en ambos ojos. Hipoacusia de percepción severa en oído izquierdo, posiblemente infantil. HTA en tratamiento. Lesión tipo I degenerativa menisco interno rodilla izquierda (RMN 26-11-2008). Cambios inflamatorios o busitis prepatelar y condromalacia rotuliana. Pequeño quiste banal en el fémur. Sintomatología depresiva. Problemática orgánica y económica de base. Hipercolesterolemia. Hipotiroidismo" . La actora presenta como limitaciones funcionales: "agudeza visual ojo derecho 1, ojo izquierdo 0,8. En frecuencias de 500/1000/200/3000 HZ, presenta pérdida auditiva de: 60,80,75 DB. Refiere problemas dispépsicos y pseudoobstructivo intestinales (síndrome de intestino irritable). Sintomatología previa con mala evolución del cuadro y pérdida reciente de familiar. Tendinitis tendón rotuliano rebelde a tratamiento médico Se remitió a RHB y artrosis femoropatelar rodilla izquierda que le impide realizar vida normal, exacerbándose con os esfuerzos y sobre todo al subir y bajar escaleras. Se remita a Unidad de rodilla para valorar prótesis. Balance articular rodilla izquierda: -Extensión: faltan 10º últimos. Flexión: 45º" . Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el INSS por entender que no podía reconocerse la pensión pues no concurría el requisito de carencia de 15 años superpuestos en ambos regímenes, pretensión desestimada por la Sala de suplicación que confirma la sentencia de instancia, para reconocer el derecho a la actora derecho a pensión de IPT en el REA compatible con la pensión de IPT en el RGSS, en aplicación de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (Rec. 3640/2009 ), y 12 de mayo de 2010 Rec 3316/2009). Añade la Sala que dado que en este caso (para el REA ) la actora reunía el periodo carencial preceptivo preciso, al devengarse por contingencias comunes, y en base a patología distinta a la que motivó la concesión de la primera pensión, mientras que respecto de la pensión inicial reconocida, lucrada en el RGSS por accidente de trabajo, la cotización no era precisa, es "absurdo" exigir reglamentariamente un periodo de cotización adicional que la normativa no exige para lucrar independientemente la pensión del RGSS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando la cuestión de si cabe o no la "compatibilidad entre prestaciones de incapacidad permanente total generada sucesivamente en distintos regímenes de la Seguridad Social", invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de diciembre de 2006 (Rec. 1836/2006 ), en la que la Sala entiende que no puede llegarse a la percepción conjunta de las pensiones de incapacidad permanente reclamadas (IPT en el RGSS e IPT en el RETA); y es que la abolición de cualquier aptitud laboral que significa la situación de incapacidad absoluta, que aquí se ha reconocido, por la concurrencia de todas las dolencias (que, separadamente, no lo integrarían) no permite que, por tales dolencias, y sin superposición de cotizaciones, se dupliquen las prestaciones, lo que vendría a significar un efecto pensionable doble por las mismas dolencias, sin relación alguna con una pluralidad concurrente, de altas y cotizaciones.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, sobre la cuestión planteada y con la misma sentencia de contraste, se han dictado sentencias coincidentes con el fallo de la sentencia recurrida, y en relación con el derecho a lucrar dos pensiones de IPT en dos regímenes distintos de Seguridad Social. En particular, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010 (Rec. 3316/2009 ), 15 de julio de 2010 (Rec. 4445/2009 ), 22 de noviembre de 2010 (Rec. 233/2010 ) y 20 de enero de 2011 (Rec. 708/2010), la Sala IV determina dicha compatibilidad en atención a que: "Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas (SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 4445/09), "el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema", pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02, y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 . De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92, 20-1-1993, R. 1729/91

, y 15-3- 1996, R. 1316/1995, entre otras.

Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15-7-2010, pueden resumirse así:

"a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen. b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

  1. En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

  2. La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)".

TERCERO

En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, "se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Dips. Ad . 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio".

Argumenta por último la Entidad Gestora que el único cauce procedimental admisible en el caso del demandante hubiera sido la revisión del grado. Pero también aquí, lo mismo que en el repetido precedente, "no estamos ante un supuesto de agravación del cuadro que determinó el inicial reconocimiento de la incapacidad permanente total primeramente reconocida, sino de dos panoramas diferentes que han de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas - y cotizadas - en periodos no coincidentes"."

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2011, que si bien conoce la jurisprudencia a la que se ha referido la providencia de 8 de septiembre de 2011, sería conveniente que la Sala se pronunciara nuevamente, para este caso concreto, sobre la cuestión, lo que no puede admitirse en aras de la seguridad jurídica.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de enero de 2.011, en el recurso de suplicación número 2664/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 17 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 715/09 seguido a instancia de DOÑA Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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