ATS, 11 de Octubre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:10411A
Número de Recurso1418/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 621/08 seguido a instancia de Dª María Esther contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), SERVINFORM, S.A. y COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS), sobre derechos (cesión ilegal de trabajadores), que estimaba la demanda interpuesta, declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y cuanto consta en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2011 se formalizó por el Procurador D. Víctor García Montes en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la trabajadora demandante fue contratada en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio cuyo objeto era "el "apoyo para la atención telefónica Caja San Fernando", primeramente para la empresa CMS y después para Serviform, prestando sus servicios desde el inicio de la relación laboral para la entidad CAJA SAN FERNANDO, CAJASOL, en el centro de trabajo de ésta. Dichas entidades suscribieron en el año 2002 un contrato de prestación de servicios informáticos. La actora prestaba sus servicios recibiendo instrucciones directas del Jefe de Servicio de Sistemas Distribuidos de CAJASOL, compartiendo sus funciones con otros trabajadores de la principal, utilizando los medios materiales de dicha entidad. La accionante no recibe instrucciones de trabajo de Serviform y no existe supervisor o persona de dicha empresa que comparezca en el centro de trabajo para el seguimiento de la actividad, limitándose a comunicar su turno de vacaciones a la contratista. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal reconociéndole el derecho de optar por incorporarse a la plantilla de la contratista o de CAJASOL, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de marzo de 2011 (rec. 2358/09 ).

Recurre CAJASOL en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 (Rec 3605/06 ), confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores. En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis SL y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales SL en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Queda acreditado que los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis SL, existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis SL tiene una actuación directa - coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambos las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, en la sentencia de contraste se acredita que los trabajadores de la contratista que prestan sus servicios en la principal, lo hacen bajo la dirección de personal de aquella, además existe un jefe de obra de quien depende un técnico de organización, que es el responsable del servicio. En este caso se acredita que la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto a los actores en cuanto a la dirección y control de su actividad y en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida. En ésta, la actora depende y recibe instrucciones directas del Jefe del Servicio de Cajasol, sin que reciba instrucciones de trabajo de la contratista, no existe personal de ésta en el centro de trabajo de la principal para el seguimiento de la actividad, y la actora se ponía de acuerdo con los empleados de la principal para el disfrute de permisos y vacaciones. En definitiva, la sentencia concluye que la actora realiza las funciones dentro de la estructura organizativa de Cajasol, que es quien proporciona todos los medios de trabajo y le encomienda tareas diarias.

Argumentaciones que no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente pues en ellas reproduce el contenido del escrito de formalización, limitándose a poner de relieve las semejanzas entre los sentencias comparadas, y que si bien son ciertas no son relevantes a los efectos de constatar la implicación de la empresa formalmente empleadora en el desarrollo de la actividad desplegada por la trabajadora.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 15 del pasado Mayo y 14 de julio siguiente (recs. 605/11 y 1379/1, respectivamente) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 2358/09, interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 621/08 seguido a instancia de Dª María Esther contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), SERVINFORM, S.A. y COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS), sobre derechos (cesión ilegal de trabajadores).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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