STSJ Andalucía 525/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2011
Fecha01 Marzo 2011

Recurso.- 2358/09(L), sent. 525 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. Mª GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 525 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por EL MONTE, CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), representado por el Sr. Letrado D. Javier Vega de la Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 621/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a SERVINFORM S.A., COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A. (CMS), por Dª. Rosaura, en demanda de cesión ilícita, se celebró el juicio y el 26 de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la existencia de cesión ilícita y el derecho de la actora a adquirir la condición de trabajadora fija o indefinida en la plantilla de Cajasol con las mismas condiciones que ostenta.

SEGUNDO

En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Con fecha 15.10.1998 las demandadas MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (Cajasol, antes Caja San Fernando) y COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS), suscribieron el contrato de prestación de servicios informáticos aportado como documental (n0 2 del ramo de CMS, y documento único del ramo de Cajasol) y que se da por reproducido.

  1. ) Con fecha 07.02.2002 las demandadas COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. (CMS) y SERVINFORM, S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios informáticos aportado como documental (n0 3 del ramo de Servinform) y que se da por reproducido. 3º) Para la ejecución del contrato de servicios primeramente mencionado, CMS formalizó contrato de trabajo con la actora, doña Rosaura, en fecha 01.07.1999, amparado formalmente en la modalidad temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Apoyo para la atención telefónica CAJA SAN FERNANDO".

  2. ) Vigente el referido contrato de trabajo, la actora solicitó la baja voluntaria el 27.06.2002 con efectos a partir del 02.07.2002, pasando sin solución de continuidad a prestar servicios para SERVINFORM a partir deI 03.07.2002 mediante suscripción de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Centro de Atención de usuarios Caja San Fernando" y en el que se decía realizaría funciones de oficial 2a administrativo.

  3. )Desde el 01 .07.1999 la actora viene laborando sin interrupción en el centro de trabajo que Cajasol tiene en San Jerónimo donde se encuentra ubicado el Servicio de Instalaciones y Mantenimiento Informático, realizando las siguientes funciones:

    -Atención a los usuarios (empleados de Cajasol) en la aplicación informática denominada "Abril";

    -Gestión de errores y ayuda en el cuadre de cajeros automáticos; denominados "externos", de forma que no se solapen los turnos y el servicio quede debidamente atendido, para lo cual la actora y demás externos comunican sus peticiones al coordinador del departamento y después se aprueban los turnos por el jefe de servicio, limitándose la actora a comunicar a Servinform el turno de vacaciones que disfrutará.

  4. ) Tanto SERVINFORM desde el 03.07.2002, como CMS desde el 01.07.1999 al 02.07.2002, se limitan o han limitado básicamente a confeccionar y abonar la nómina de la actora.

  5. ) La actora instó conciliación el 14.04.2008, cuyo acto se celebró el 06.05.2008 con resultado de "intentado sin efecto" respecto de Servinform y de "celebrado sin avenencia" respecto de Cajasol, tras lo que el 24.06.2008 interpuso la demanda origen de estas actuaciones."

TERCERO

El codemandado Cajasol recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de fijeza electiva por cesión ilícita, se alza el demandado CAJASOL por el cauce de los apartados a) y c) del art 191 LPL pretendiendo la nulidad del proceso y de la sentencia por serle notificada providencia en momento anterior, pero coetáneo, al inicio del juicio lo que le impidió conocer la totalidad de la demanda; por no serle permitido la practica de la prueba de interrogatorio de parte codemandada; por incongruencia de la sentencia al declarar que la fijeza lo sea en las mismas condiciones que ostentaba, y no como concretó al contestar el requerimiento que se le hizo tras presentar la demanda.

El recurrente denuncia al amparo del ap. c) del art. 191 LPL la infracción del art. 43.3 ET y del art. 42 ET . Arguye que la condena debe ser a la fijeza en las condiciones convencionales equivalentes. Niega que las codemandadas sean empresas interpuestas, que son reales, y que hubo una externalización de actividad por vía de contrata.

Las otras partes codemandadas, SERVINFORM S.A., COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A. (CMS), formulan escrito de impugnación con contenido laudatorio, adhiriéndose al recurso en los extremos referidos a la vulneración de los arts. 42 y 43 ET . En otrosí al amparo del art. 231 LPL aportan sentencia de un Juzgado social de fecha posterior al de este proceso.

Comenzando por esto último, se deniega lo pretendido porque el citado documento no reúne los requisitos que el Tribunal Supremo exige para su admisión, en la STS de 5 de diciembre de 2.007, dictada en Sala General, que examina el alcance y los efectos de la aportación de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que concretando la interpretación del Tribunal Supremo de este precepto, en relación con la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes" y no cualesquiera otros diferentes de aquellos." La sentencia aportada pende del recurso nº 2812/09 no resuelto.

SEGUNDO

Sobre las nulidades pretendidas por el recurrente. 1. El recurrente pretende la nulidad del proceso por serle notificada providencia, que tenía por contestado el requerimiento ex art. 81 LPL, en momento anterior, pero coetáneo, al inicio del juicio lo que le impidió conocer la totalidad de la demanda.

Se rechaza tal alegación pues ninguna indefensión se le produjo cuando ni protestó en el momento procesal oportuno, antes del inicio del juicio; amen de que una vez leída la providencia pudo hacer alegaciones en juicio para, por ejemplo, pedir su suspensión.

Se añade que lo respondido por el requerido es lo mismo que ya figuraba en demanda excepto lo de las condiciones de ejecución de la declaración de fijeza, que es idéntico a lo alegado por el recurrente en el TERCERO de su recurso.

  1. El recurrente pretende la nulidad del juicio por no serle permitido la practica de la prueba de interrogatorio de parte codemandada .

    Fracasa este motivo del recurso ya que hay que tener en cuenta que dentro de la pluralidad de partes juega la regla de la LEC, conforme a la cual un colitigante no puede interrogar a otro colitigante, salvo cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ellos (art.301.1 LEC ) y aquí no lo hay ya que basta la lectura del CUARTO y QUINTO del recurso y compararlo con la impugnación laudatoria de los codemandados para ver que los intereses son idénticos.

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