ATS 86/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 13/2010

dimanante del Sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, se dictó sentencia, con fecha 9 de septiembre de 2010, en la que se condenó a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP, y de una falta de lesiones del art. 617 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de seis años de prisión por el delito y un mes de multa por la falta, y a indemnizar a Luis en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y

4.000 por las secuelas, y a Vidal en la cantidad de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera

  1. de la LO 5/2010 . La parte recurrente manifiesta que se ratifica en el contenido del recurso de casación presentado sin que haya de adaptarse a los preceptos establecidos en la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción en los hechos probados.

  1. Se queja de que en el relato fáctico no se menciona o concreta en ningún momento si la intención del acusado era la de acabar con la vida del perjudicado o sí, por el contrario y como postula "esta defensa", únicamente existió intención de herir. Añade que esa última intención se revela cuando se advierte que la herida con la navaja no se produjo en el "pecho" como se indica inicialmente en los hechos, sino en el hemitorax izquierdo, concretamente en la zona axilar, como se indica posteriormente en los propios hechos probados.

  2. No existe la contradicción denunciada en cuanto que no son en modo alguno antitéticos sino al contrario plenamente conciliables las expresiones de que dirige la navaja al "pecho" del agredido, al narrar cómo se desarrolla el episodio de la confrontación o pelea primero y el ataque con la navaja después, y aludir luego a que Luis sufrió, conforme a las periciales practicadas, herida punzante en hemitórax izquierdo (entre 6º y 7º espacio intercostal). En realidad esa supuesta contradicción se aduce para justificar otra queja de fondo que se reitera en otros motivos, pues en definitiva cuestiona que el acusado tuviera intención de matar y por esta vía formal se denuncia que no se incluyera en el relato cuál era la intención del acusado si herir o matar y sugiere que era la primera. Si en el hecho probado se hubiera incorporado la expresión "con ánimo de acabar con la vida" del agredido u otra similar es claro que el vicio formal entonces invocado hubiera sido el de incluir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Es preciso recordar en todo caso que es evidente que, de una parte, todo el hecho probado predetermina el fallo, pues en otro caso quedaría sin sentido la estructura lógica de la Sentencia, y de otra, es obvio, también, que los juicios de valor deben incardinarse no en el relato fáctico, sino en los fundamentos jurídicos como aquí sucede, donde deben razonarse, y tienen su sede normal y lógica. Ahora bien, una reiteradísima doctrina jurisprudencial, tiene declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común c) que tenga valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas, y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación, al constituir una irrazonable anticipación de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de la exposición fáctica. Sin embargo, en el supuesto que se examina, no se trata de un concepto jurídico, sino de una inferencia que realiza el Tribunal y que además se ubica correctamente, como se ha dicho, en los fundamentos jurídicos, y la vía casacional para su impugnación es la del número 1º del artículo 849 LECrim .

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP .

  1. Cuestiona que el inculpado tuviera ánimo o intención de acabar con la vida de su contendiente, pues, argumenta, la navaja era de escasas dimensiones, las heridas no se producen en una zona vital y son superficiales, añadiendo que no existía enfrentamiento previo sino amistad y que la pelea surge tras una discusión por una deuda. Agrega que en todo caso se trataría de una tentativa inacabada y no acabada teniendo en cuenta el grado de ejecución y que la herida en el hemitórax en ningún caso comprometió la vida del lesionado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia, la subsunción de la conducta en el tipo penal de homicidio intentado resulta plenamente justificada, tal como se razona y argumenta extensamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

    El "animus necandi" lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: el arma empleada, un navaja de 8 centímetros de hoja, es apta sin duda para causar heridas letales; el lugar al que dirige el golpe, primero a la cara y después al hemitórax izquierdo donde se alojan órganos vitales como el corazón y pulmón; la reiteración en el ataque, pues son varias las cuchilladas recibidas; las expresiones proferidas mientras se desarrollan los hechos, explicitando su intención al expresar que le iba a matar reiterando la misma cuando al intervenir la mujer de Luis le dice que iba a matar a su marido; la forma en que se desarrolla el ataque y la agresividad demostrada por el acusado, que cuando Luis ha salido del bar después de que el procesado se negara a devolverle los 20 euros, sale a por él y no obstante la mayor complexión física del encartado esgrime una navaja con la que le ataca repetidamente al tiempo que le dice "ahora hijo de puta te voy a matar". La herida en el hemitórax izquierdo, conforme a las periciales, entró en la cavidad pleural entre 2 y 3 centímetros, provocando un neumotórax y pudo afectar al corazón y pulmones o seccionar alguna arteria o vasos sanguíneos importantes, por lo que la tentativa cabe calificarla de acabada y el riesgo vital fue cierto y real, pues el neumotórax puede causar la muerte sino se recibe asistencia médica.

    Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.5 CP .

  1. Sostiene que la atenuante de reparación del daño, que efectivamente apreció la Sala de instancia, debió considerarse como muy cualificada en razón a que la cantidad de 1250 euros ingresados con anterioridad a la celebración del juicio para reparar el daño causado supuso un importante "esfuerzo reparador" para el acusado, teniendo en cuenta sus escasas posibilidades económicas.

  2. Hay que partir de la realidad de que en la sentencia sometida al presente control casacional, en el Fundamento Jurídico quinto se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño al haber sido indemnizada parcialmente la víctima del delito. El debate se centra en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, rechazándose en la sentencia de instancia el valor como muy cualificado que ahora se postula en el motivo.

De entrada, debemos recordar que la intensidad de la atenuante es cuestión que corresponde en principio a la decisión del Tribunal de instancia en virtud de la inmediación que tuvo. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria.

Ciertamente el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño patentiza: de un lado un reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima.

En el presente caso, tal facultad moderadora de la extensión de la pena, se ha producido en la medida que se atiende a ese fundamento de atenuación teniendo en cuenta esa reparación parcial que alcanza a satisfacer la indemnización fijada por las lesiones cifrada en la sentencia en 1.200 euros, pero que sin embargo no alcanza a resarcir ni una mínima parte de los 4.000 euros fijados, además, como indemnización por las secuelas sufridas. En definitiva, la estimación de la atenuante simple cumple con la necesidad de la existencia de una adecuación de la pena al grado de culpabilidad del recurrente y la concurrencia de la atenuante de reparación del daño no debe tener en el caso una mayor presencia y efecto en la determinación de la pena. Por la vía de la aplicación de la Ley no puede efectuarse ningún reproche a la decisión de la instancia, por lo que la misma ha de ser mantenida.

Procede, pues, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto, que se formalizan conjuntamente al amparo del art. 849.1 LECrim ., y de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 16, 62 y 66 CP, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la pena impuesta.

  1. Sostiene que no se motiva la pena finalmente impuesta ni por qué no se aprecia la tentativa como inacabada y la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, y argumenta que en todo caso la pena proporcionada a la gravedad de los hechos sería la de 5 años y no 6 de prisión.

  2. La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. En nuestras sentencias 700/2009, 18 de junio ; 434/2007, 16 de mayo ; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre, han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.

  3. Los motivos son, en parte, vicarios de los precedentemente examinados en el sentido de que no existen méritos para apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada por las razones que se expresan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, ni para apreciar una tentativa inacabada en cuanto que el acusado realizó objetivamente todos los actos de ejecución para producir el resultado y que éste no se produjo por la intervención de terceros, de una parte las personas que intercedieron para evitar que la agresión continuara y de otra la rápida intervención sanitaria que impidieron un resultado fatal.

En el presente caso, la Audiencia Provincial dedica buena parte del FJ 6º a justificar las razones de la fijación de la pena concreta. Tras extenderse en una serie de consideraciones acerca de la concurrencia de la tentativa acabada y de la atenuante simple de reparación del daño, valorara la significación jurídica de la acción del acusado, destaca que aun existiendo un fundamento de atenuación determinado por la reparación parcial del daño que justifica la rebaja de la pena a su mitad inferior, no se impone la mínima en razón a la agresividad que el acusado desplegó sobre Luis propinándole hasta un total de 4 navajazos y teniendo en cuenta que tuvo que ser finalmente reducido por un agente de paisano de la Policía Autonómica. No existió, por tanto, incumplimiento del deber de motivación y tampoco se infringió el art. 66 del CP .

Procede la inadmisión de los motivos por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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