ATS 613/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2011
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el rollo de Sala nº 54/2009,

dimanante de las diligencias previas nº 2788/2009 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 2011, en la que se condenó a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión, multa de veinte euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como la retención del dinero incautado, con el fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias dimanantes de los hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Meras Santiago, invocando como único motivo una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos

20.1ª y 21.1ª y 2ª, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de su recurso invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 20.1ª y 21.1ª y , todos ellos del Código Penal.

  1. Discrepa, en esencia, de las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en el sentido de descartar que actuara movido por su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, sobre la base del informe forense obrante al F. 61 (sic), pues dicho informe fue elaborado un año y nueve meses después de los hechos y, por ello, no refleja situación alguna de consumos; en cambio, ya en su declaración en sede instructora el recurrente puso de manifiesto su condición de consumidor (F. 27), lo que no se ha tenido en consideración, pese a venir refrendado por el informe obrante al F. 43, en el que la Forense asistió al entonces detenido, administrándole un tratamiento con deprancol.

  2. Hemos dicho en SSTS nº 189/2009, de 25 de Febrero, y nº 64/2008, de 31 de enero, entre otras muchas, que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª CP, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

    A.- Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

    B.- Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la STS 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, esta Sala viene sosteniendo desde 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

    C.- Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

    Y D.- Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2ª CP, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21.2ª CP cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla ya la propia atenuante de drogadicción.

    Ahora bien, como hemos declarado en nuestra STS nº 343/2003, de 7 de Marzo, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.

    Por otro lado, desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En relación con lo expuesto por el recurrente, señala el último inciso del «factum» que "no consta que, en el momento de los hechos, el procesado tuviera alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de su dependencia a sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes" .

    Combate el recurrente estas conclusiones por la vía de la infracción de ley, lo que en realidad hubiera debido impugnar a través del cauce del error de hecho que faculta el art. 849.2º LECrim . Pero tales afirmaciones del Tribunal son la lógica consecuencia del rechazo que de esta misma pretensión efectúa la Audiencia en el F.J. 3º, donde analiza con todo detalle el informe contenido a los F. 157 a 161, que descarta cualquier signo o síntoma compatible con un consumo agudo o bien con un síndrome de abstinencia al momento de la exploración.

    En verdad, acepta el recurrente estas conclusiones médicas, en tanto que alcanzadas tiempo después de los hechos, y trata de sustentar su pretensión en otras diligencias de prueba. No obstante, tampoco de los folios que designa como indicadores de su adicción es posible obtener tales conclusiones: así, el F. 27 únicamente recoge su versión exculpatoria, lo que incluye manifestaciones dirigidas a tratar de justificar su presencia en el lugar de los hechos aludiendo a que allí iba a consumir "la bolita de sustancia que había adquirido" en otra calle de la ciudad; en similar sentido, el informe de asistencia médica al detenido recoge de nuevo las manifestaciones del recurrente, siendo él quien solicitó la visita médica, alegando tener síndrome de abstinencia y manifestando a la Forense que es consumidor habitual de heroína y que recibe tratamiento con deprancol, única razón por la que le fue recetado este medicamento (que efectivamente pertenece a la familia de los analgésicos opioides) pues en dicho informe no consta ninguna referencia a la presencia de signos de consumo reciente, como tampoco de mínima afección de sus facultades intelectivas y volitivas (F. 43).

    Sabido es, en cualquier caso, que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda modificarse la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, y sin que baste con ser drogodependiente para aplicar tales circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no merecen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (en igual sentido, STS nº 589/2010, de 24 de Junio ; y AATS nº 136/2011, de 24 de Febrero ; nº 2391/2010, de 25 de Noviembre ; nº 684/2010, de 18 de Marzo ; o nº 390/2009 y nº 389/2009, ambos de 12 de Febrero, entre otras muchas resoluciones).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el único motivo invocado, por aplicación de los artículos 884.3º y 885.1º LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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