STS 343/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:1541
Número de Recurso1773/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de Irene actuando en su propio nombre y en calidad de DIRECCION001 de la empresa AUTO SUÁREZ S.L. y por la representación legal de los procesados Pedro Antonio , Cristobal y Javier , contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2000 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo Penal núm. 2845/97 dimanante de la causa núm. 1/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, seguida contra los procesados y otros, por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes el Ministerio Fiscal; y estando los recurrentes representados por los Procuradores de los Tribunales: Irene y Pedro Antonio representados por D. Federico Pinilla Peco y defendidos por la Letrada Dª. Fernanda Carqués Serrato, Cristobal representado por la Procuradora Dª. Esperanza Alvaro Mateo y defendido por la Letrada Dª. Teresa Juncosa Sepulveda y Javier representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado D. José Palacín García-Valiño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona instruyó la causa núm. 1/97 por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 29 de junio de 2000 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Sobre las 14.30 horas del día 4 de octubre de 1996 el procesado Baltasar , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 27/4/94 por delito de tráfico de estupefacientes a las penas de 3 años de prisión menor y multa, acudió a su domicilio sito en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, del cual salió minutos después transportando en una bolsa de color azul cinco paquetes que contenían, en total, la cantidad de diez kilogramos veintiocho gramos de cocaína con una pureza del 83%. La expresada bolsa la depositó en el automóvil marca "Citroen" modelo "AX" de matrícula Y-....-YF , propiedad de su esposa María Dolores , estacionado en el aparcamiento del inmueble sito en el nº 126 de la calle Casp, próximo al expresado domicilio, lugar en el que se había citado con el también procesado Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, siendo aquel detenido instantes antes de llegar el último, quien corrió igual suerte una vez llegó al lugar de encuentro.

La cita entre ambos procesados obedecía al plan previamente trazado por ellos para la entrega de la sustancia estupefaciente a las personas que se dirán a fin de procurar el ilícito comercio con la misma.

A lo largo de las semanas anteriores a la fecha expresada el mencionado Cristobal había mantenido frecuentes conversaciones por vía telefónica con el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en la población de Rois (La Coruña) sabedor éste de la posibilidad de que aquél contase con una importante cantidad de cocaína a fin de diligenciar su venta a personas de confianza y lucrarse asimismo con la operación, de ahí que en fechas inmediatamente anteriores negociase la cantidad total del estupefaciente, inicialmente cifrada en mayor que la finalmente dispuesta y aprehendida, y el importe de la misma.

La intensa negociación culminó cuando Javier finalmente le facilitó a Cristobal mediante llamada afectuada a las 15.38 horas del día 3 de octubre de 1996 el nombre del comprador así como su número telefónico de contacto, siendo éste el procesado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En la misma fecha Cristobal se cita con Alejandro en Barcelona, para la cual éste se desplaza desde su residencia en la ciudad de Zaragoza en compañía de Aurora , empleada suya, de la que no consta conociere el motivo del desplazamiento. Una vez ambos procesados se encuentran en la cafetería "Sándor" sita en la Plaza Francesc Maciá, hallándose Baltasar por las inmediaciones, surgen diferencias acerca de la operación. La reunión prosigue en la cafetería "La Oca" a la que acude también el procesado Carlos José , mayor de edad y con antecedente penales no valorables en esta causa, del que se ignora su intervención en la proyectada transmisión, y las expresadas desavenencias motivan que de inmediato se pongan en contacto telefónico con Javier a fin de conciliar posturas, concluyendo en el precio y en que la sustancia transmitida será de aproximadamente diez kilogramos, quedando citados en la misma Plaza para el día siguiente Alejandro y su acompañante regresan a Zaragoza en la misma fecha.

Sobre las 13.30 horas del 4 de octubre Baltasar abandona su domicilio, ya señalado, dirigiéndose a bordo de su automóvil marca "Opel" modelo "Astra" de matrícula Q-....-QS hasta la Avenida Meridiana recogiendo a Cristobal y desplazándose ambos hasta la Plaza Francesc Maciá, permaneciendo a la espera hasta que sobre las 14.00 horas llegan Alejandro y Aurora en el automóvil marca "Renault" modelo "25" de matrícula Q-....-IH que estacionan en un aparcamiento público de la contigua Avenida Pau Casals, se une a los allí presentes Carlos José ausentándose Baltasar en dirección a su domicilio, desde allí cursa llamada a las 14.31 horas a Cristobal sin que quede determinado que éste hubiere cerrado el trato, a fin de que acuda al lugar donde tendrá depositado el estupefaciente, produciéndose la detención de ambos ya referida así como de quienes aguardaban en la Plaza Francesc Macià.

SEGUNDO

En el repetido día 4 de octubre de 1996 tuvieron lugar en los domicilios de Baltasar , ante indicado, y Cristobal , sito en la CALLE001 nº NUM001 escalera NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 también de Barcelona, sendas entradas y registros judicialmente autorizados en la misma fecha.

En el primero de ellos no fueron hallados efectos relevantes pero sí en el interior del automóvil de su propiedad marca "Renault" modelo "11" de matrícula R- ....-EQ , estacionado en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM004 de la población de Sant Adrià de Besós dos básculas de precisión (marcas "Tanita" y "Soenle"), diversa munición, un resolver de fogueo marca "Mauser" en correcto estado y un revólver marca "Astra" modelo "Cadix" y número de serie 763 recamarado para cartuchos de nueve milímetros en óptimo estado de funcionamiento, y dos paquetes conteniendo también cocaína destinada al comercio ilícito con peso total de dos kilogramos veintitrés gramos y pureza de 83%.

En el segundo de los domicilios indicados fueron ocupados dos paquetes de cocaína de 22'524 gramos y 6.954 gramos con una pureza respectiva de 82'6% y 69% destinados igualmente a su comercio con terceros, una báscula de precisión marca "EKS" y una escopeta de caza marca "Lanber" en correcto estado.

TERCERO

En la anterior fecha 20 de septiembre de 1996 Baltasar había mantenido una entrevista en el aparcamiento público del Hospital "Prínceps d´Espanya" sito en el barrio de Bellvitge perteneciente a la población de L´Hospitalet de Llobregat con el también procesado Pedro Antonio , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia firmes de 3/2/93 como reincidente junto con otro delito por delito de tráfico de drogas a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y de 23/10/96 también como reincidente por delito de igual naturaleza junto con otros dos a las penas de 4 años, 2 meses y un día de prisión ignorándose en todo caso de los asuntos que trataron en la entrevista.

Producido un discreto operativo de vigilancia en los meses posteriores a la fecha indicada, sobre las 13.15 horas del día 10 de diciembre de 1996 Pedro Antonio circulaba a bordo del automóvil de su propiedad marca "BMW" de matrícula R-....-IC por las inmediaciones de la Autopista a -16 en la zona conocida como "La Pava" sita en el término municipal de Gavá, siendo interceptado circulando por un camino por una patrulla policial que le intervino en el bolsillo derecho de la cazadora que vestía una bolsa que contenía 44.87 gramos de cocaína, con pureza del 76.4%, que el procesado detentaba con miras de su comercio con terceros.

Alas 18.30 horas de la señalada fecha tuvo lugar una entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de dicho procesado sito en la CALLE003 nº NUM005 bajos NUM004 de Cornellá de Llobregat en donde fueron intervenidos 5.716 gramos de cocaína con riqueza del 74.8% y dentro de una caja fuerte, cuya combinación facilitó aquél, un millón quinientas mil pesetas y numerosas joyas (anillos, pendientes y medallas, pulseras, relojes, etc.) hasta un total de cuarenta y cuatro piezas cuya legítima adquisición no consta.

Alas 20.30 horas de la repetida fecha de 10 de diciembre de 1996 tuvo lugar otra entrada y registro judicialmente autorizada en el local comercial denominado " DIRECCION000 ", del que es titular el procesado, sito en la CALLE004 nº NUM006 de la misma población en el que, entre otros objetos, fueron halladas una báscula de precisión y numerosas bolsitas de plástico con cierre termosellado.

Finalmente, el día 18 del mismo mes y años se practicó la postrera diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la población de Sitges, CALLE005 nº NUM007 , de cuyo uso gozaba Pedro Antonio en virtud de contrato de arrendamiento, siendo ocupados ocultos entre las plantas 4,826 kilogramos de sustancia vegetal ulteriormente analizada como "hachís" que el procesado poseía, al igual que la antedicha cocaína, con la finalidad de transmitir a terceros.

CUARTO

Cristobal no presenta alteraciones psicológicas relevantes en su conducta, siendo que desde años atrás se inició en el consumo de cocaína por vía nasal, llegando a crear adicción que le afectaba no considerablemente sus capacidades de conocer y querer.

QUINTO

Pedro Antonio ocasionalmente consumía cocaína sin que de tal consumo se derivase adicción ni, por ende, afectación de sus facultades de conocer y querer.

SEXTO

En la época de los hechos y en el mercado ilícito el gramo de cocaína alcanzaba un precio aproximado de cinco mil pesetas y el de "Hachís" de quinientas pesetas."

SEGUNDA

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamor a Baltasar , a Cristobal y Javier como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia precedentemente definido, concurriendo en el primero de los expresados la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo la circunstancia atenuanate de drogadicción, sin que concurran en el tercero circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de ONCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 ptas.) al primero de ellos, a las de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 ptas.) al tercero y último así como al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, respectivamente.

Debemos condenar y condenamos a Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de tenenecia ilícita de armas de fuego ya deginido, a las penas de UN AÑO de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago una séptima parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud púlbica de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud también definido, concurriendo la circusntancia agravante de reincidencia, a la/s pena/s de SEIS AÑOS de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 ptas.) así como al pago una séptima parte de las costas procesales.

Y debemos absolver y absolvemos libremente a Alejandro y a Carlos José del delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notora importancia por el que también venían acusados, con los pronunciamiento inherentes.

Decretamos el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, del dinero ocupado, de las joyas, de los automóviles marca "Opel" modelo "Astra" de matrícula Q-....-QS , marca "Renault" modelo "11" de matrícula R- ....-EQ , marca "BMW" de matrícula R-....-IC , de la munición, de revólver de fogueo marca "Mauser", del revólver marca "Astra" modelo "Cadix·" con número de serie 763, de las cuatro balanzas de precisión y bolsas de plástico, objetos a los que se dará legal destino.

Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra. "

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal de Irene , Pedro Antonio , Cristobal y Javier recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Los recursos de casación formulados por las representaciones legales de los recurrente se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Irene actuando en su propio nombre y en calidad de DIRECCION001 de la empresa AUTO SUÁREZ S.L.

  1. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración de los arts. 374 y 127, ambos del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 615 y siguientes y art. 652 de la L.E.Crim., así como del derecho fundamental de defensa y un proceso con todas las garantías que recoge el art. 24.2 de la C.E.

    Recurso de Pedro Antonio .

  3. - Por infracción de Ley acogido al art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  4. - Por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones que recoge el art. 18.3 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  5. - Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantía que recoge el art. 24.2 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del arts. 374 y 127, ambos del Código Penal.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 128 del Código Penal.

  8. - Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Javier .

  9. - Por infracción de preceptos constitucionales que deben de ser observados, constitutivo de infracción de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el art. 18.3 de la C.E., y a un proceso justo con todas las garantías del art. 24 de la C.E., con apoyo procesal en el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación a la nulidad radical de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado instructor y su posterior falta de control y fiscalización jurisdiccional.

  10. - Por infracción de preceptos constitucionales que deben ser observados, concretamente el derecho aun juicio justo con todas las garantías del art. 24 de la C.E., con apoyo procesal en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación a la inexistencia de control judicial suficiente en el desarrollo de las escuchas telefónicas.

  11. - Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios, designando como documentos que acreditan el error, para el caso de ser desestimados los motivos anteriores, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas a los procesados, folios designados en el escrito de preparación del recurso, letra b), de esta parte.

    Recurso de Cristobal .

  12. - Se articula por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la C.E., y a un proceso justo con todas las garantías del artículo 24 de la C.E., con apoyo procesal en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. con relación a la nulidad radical de las intervenciones telefónicas acordadas por el juzgado instructor y su posterior falta de control y fiscalización jurisdiccional.

  13. - Por infracción de Ley, amparándose en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., se introduce el siguiente motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 20.1º y 3º por tratarse mi representado de una persona con graves trastornos psicoticos y de personalidad, depresiva y paranoide, según la prueba documental que obra en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la desestimación de los motivos de los recursos presentados por los recurrentes, excepto el tercer motivo del recurso presentado por el recurrente Pedro Antonio , el cual apoya parcialmente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 27 de Febrero de 2003 con la asistencia de los Letrados de los recurrentes Dª. Fernanda Carqués Serrato, Dª. Teresa Juncosa Sepulveda y D. José Palacín García-Valiño que informarón y pidieron la estimación de sus recursos y del Ministerio Fiscal que se ratifica en su escrito, informando y apoyando el motivo tercero del recurso de Pedro Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres motivos de su recurso, el acusado Javier , condenado como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, por haber intervenido, junto a Baltasar y Cristobal , en la distribución mediante venta (que no llegó a producirse, por la intervención de la actuación policial) de una partida de más de diez kilogramos de cocaína, así como la posesión preordenada al tráfico ilícito de drogas, en el acusado Pedro Antonio , impugna el contenido de las escuchas telefónicas que sirvieron de prueba incriminatoria, dentro del acervo que valoró el Tribunal de instancia, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, añadiendo en el tercer motivo, por "error facti", un corolario del mismo, toda vez que cita como documentos a dichos efectos casacionales, las propias transcripciones de las interceptaciones telefónicas, pero siempre conectándolas con su nulidad y no con su contenido incriminatorio.

Su reproche se dirige en una triple dirección: falta de proporcionalidad de la medida, falta de motivación de la resolución judicial autorizante y falta de control judicial del seguimiento de la misma. Y todo ello en relación con la afectación telefónica de Cristobal , y no del propio recurrente, Javier .

En este mismo sentido, daremos respuesta casacional al motivo primero de Cristobal , y al motivo segundo y al submotivo primero, del tercero, que formaliza el también condenado en la instancia, Pedro Antonio , todos ellos por vulneración del derecho constitucional proclamado en el art. 18.3 de la Constitución española.

Los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994). 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994). 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3.º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994). 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993). 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994). 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994). 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994).

Nuestra reciente Sentencia 34/2003, de 22 de enero, analizando tales requisitos, declara que, como es obvio, se ha considerado insubsanable la ausencia de autorización judicial, ya que su omisión podría dar lugar, incluso, a una infracción delictiva (arts. 197 y 198 del Código penal), así como es necesario un efectivo control judicial de su práctica durante todo el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que puedan concederse, e igualmente exigible que se remitan al juzgado las cintas originales, con las grabaciones íntegras, "pero no consideramos absolutamente indispensable que la transcripción realizada por la policía, que no es un documento en sí, sino una forma de transferir al soporte papel el material obtenido, se valore por los que realicen materialmente las escuchas con objeto de simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario para el objeto de la investigación". De modo que la autorización a la policía para que pueda transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido íntegro de las cintas se encuentra a disposición de las partes personadas, desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial, restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida, aunque su ausencia la ha considerado esta Sala Casacional como un requisito no esencial.

En la Sentencia citada (número 34/2003), ya se llamaba la atención sobre la necesidad de una regulación específica y detallada de las escuchas telefónicas que, garantizando los derechos constitucionales, y sobre todo la intimidad y el derecho de defensa, nos proporcione unas pautas legales a las que debe ajustarse esta diligencia, fuera de las escasas disposiciones que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notoriamente insuficientes. Y en este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Prado Bugallo c. España), de 18 de febrero de 2003, ha declarado la vulneración del art. 8º del Convenio, estimando el citado Tribunal que las garantías introducidas por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que modificó el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no responden a todas las exigencias establecidas por la doctrina del Tribunal, particularmente en las Sentencias Kruslin v. Francia, y Huvig v. Francia, para evitar abusos en esta materia.

SEGUNDO

Sentadas estas consideraciones de carácter general, analicemos ahora las actuaciones sumariales, y en concreto los autos de afectación y prórrogas de las escuchas telefónicas, autorizadas judicialmente, así como el control de la medida, al objeto de efectuar un juicio de constitucionalidad de la misma, como ámbito exclusivo del reproche casacional que nos ha sido planteado.

Comienza el Ministerio fiscal por interesar la medida de afectación del derecho al secreto de las comunicaciones (folios 2 y 3), con base en la solicitud policial (folios 4, 4 y 6), destacando la gravedad del delito investigado y la proporcionalidad de la medida solicitada, indicando la brigada de estupefacientes, en su escrito de fecha 23 de julio de 1996, que la investigación arrancó en febrero de 1995, y que el investigado, de apellido Cristobal , se dedicaba presuntamente a la distribución de cocaína, averiguándose sus datos personales, domicilio, convivencia, vigilancias alternativas, movimientos y contactos del mismo, no realizando ningún tipo de actividad laboral, viajes, contactos con conocidos narcotraficantes, al punto que se les detecta adquiriendo éter y ácido clorhídrico, sustancias empleadas ordinariamente como precursores para la transformación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína; sigue relatando la solicitud los contactos con unos ciudadanos gallegos, también sospechosos, así como el vehículo y el móvil que utiliza, el cual se interesa su intervención judicial, que se acuerda por auto de 30 de julio de 1996, en cuya resolución judicial se ordena a los funcionarios solicitantes poner a disposición judicial las cintas donde se hayan reproducido las conversaciones, a fin de determinar las que se hayan de transcribir, y se acuerda el secreto de las actuaciones. La prórroga de la intervención se basa en las escuchas ya llevadas a efecto, cuya transcripción se acompaña (folios 17 y siguientes: conversación inverosímil sobre champiñones, entre otras). Avanzando en el estudio de las actuaciones, constan citadas transcripciones, así como la detención, el día 4 de octubre de 1996, de Cristobal , Baltasar , y otras personas, después absueltas en la sentencia recurrida, así como la ocupación de más de diez kilogramos de cocaína, en poder de Baltasar , los seguimientos y vigilancias efectuados por los funcionarios de policía (folios 93 y siguientes), la declaración de Cristobal , admitiendo haberse hallado en su casa unos treinta gramos de cocaína (folio 150, ampliada al folio 326, donde ofrece nuevos datos, como su relación con Baltasar y con Cristobal ), la confesión de Baltasar (folios 249), y la adveración por fedatario público de las cintas (folios 264 y siguientes). En realidad, en casa de Cristobal se hallaron dos paquetes contendiendo 22,524 gramos y 6,954 gramos de cocaína, de alta pureza, una báscula de precisión marca "EKS" y una escopeta de caza.

Seguidamente aparece la solicitud de interceptación telefónica del teléfono de Pedro Antonio , que se encuentra bajo la titularidad, en su domicilio, de su esposa, Irene , por cuanto se detectó un contacto sospechoso de Pedro Antonio con Baltasar , el día 20 de septiembre de 1996, y le constan una serie de antecedentes por tráfico de drogas (hecho incontrovertible), lo que supone una sospecha racional, en el marco de las investigaciones delictivas que se llevan a cabo, y que dieron lugar a la detención de los primeros, con los efectos hallados en tal diligencia, autorizándose por auto de 24 de octubre de 1996.

Son estas sospechas las que permiten la afectación de su derecho fundamental, contemplado en el art. 18.3 de la Constitución española, y no las expuestas en oficio policial de fecha 31 de octubre de 1996, como mantiene el recurrente Pedro Antonio , toda vez que tal interceptación es consecuencia de la anterior, y únicamente se refiere al concreto teléfono que utiliza como gerente de una empresa de compraventa de vehículos nacionales y de importación, que se fundamenta, además, en el fruto de escuchas anteriores, transcritas y que obran en autos (por ejemplo, folios 371 y 372), en la que "Pedro Antonio " trata de dejar claro que ha detectado que Javier es policía (como efectivamente lo es, si bien de baja en el cuerpo de la Guardia Civil), y pide garantías sobre su actuación, lo que le ofrece su comunicante ("sin ningún problema"), y entonces afirma: "podemos moverlo todo y lo que haga falta", lo que produce una contundente respuesta: "si, si, si, si".

Sigue la investigación judicial en los folios siguientes, Pedro Antonio cambia el móvil, solicitándose la interceptación al nuevo número (folio 421), lo que se autoriza judicialmente (folio 423). Fruto de tales intervenciones, se detecta una cita en el picadero de caballos en la localidad de Gavá, con objeto de distribución presumiblemente, en el contexto de tales escuchas, de sustancias estupefaciente (reunión entre Pedro Antonio y Simón ), acordando el instructor de las diligencias la detención de Pedro Antonio , lo que se produce el día 10 de diciembre de 1996, portando en el bolsillo derecho de la cazadora una bolsa conteniendo 44,87 gramos de cocaína, con pureza del 76.4 por 100; a continuación, se realizan las oportunas entradas domiciliarias, debidamente autorizadas, y se encuentra en su domicilio, 5,716 gramos de cocaína, de similar pureza, así como un millón quinientas mil pesetas en su caja fuerte, junto cuarenta cuatro piezas de joyería, objeto de otro motivo casacional; en el local comercial de la empresa de compraventa de automóviles, fueron halladas, una báscula de precisión y numerosas bolsitas de plástico con cierre termosellado, y en una vivienda en Sitges, 4,826 kilogramos de haschís, ocultos entre las plantas.

A los folios 685 y siguientes, funcionarios de policía entregan al Juzgado instructor tres cintas UHER originales correspondientes a la interceptación del teléfono de Irene , y otras nueve originales, pertenecientes al teléfono de Pedro Antonio , constando a continuación la transcripción de tales conversaciones. Sobre tales conversaciones, consta la declaración judicial de dicho Pedro Antonio , al folio 801 y 802, en la que reconoce su voz, e incluso manifiesta que utiliza el nombre de "Santo ", por influencia de un programa televisivo (lo que se comprueba al folio 902: "¿es el Chiquito , digo, Pedro Antonio , dices?"); igualmente se le pregunta sobre el significado de algunas frases sospechosas, como que le traiga tres por lo menos, manifestando el declarante que se refiere a tres vehículos pequeños, realizando algunas afirmaciones espontáneas sobre gramos o kilogramos de cocaína, cuya valoración corresponde a la Sala sentenciadora.

Continúa al folio 900 la entrega de cintas originales UHER de las utilizadas para la interceptación telefónica a Pedro Antonio , así como de las transcripciones, que se encuentran a disposición de las partes en el sumario. Consta al folio 912 una diligencia en la que se hace constar que se ha procedido a la escucha de las cintas entregadas con el oficio policial de referencia, y que "concuerdan con lo recogido en las cintas, careciendo lo no transcrito de interés para la averiguación de los hechos investigados".

En el acta de juicio oral, consta también que, a instancias del Ministerio fiscal, se dio lectura a las transcripciones, oponiéndose las defensas.

En consecuencia, la motivación se considera suficiente, toda vez que la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad. Y con relación a los controles judiciales de las prórrogas y de las transcripciones de las cintas, es claro que se cumple en los autos, al incorporarse al proceso las cintas originales, las citadas transcripciones y la adveración de su correspondencia.

Y finalmente, en punto a la proporcionalidad, esta Sala ha reiterado insistentemente que la investigación de un delito contra la salud pública, soporta -en estándar de proporcionalidad- tal afectación constitucional, sin duda alguna.

En orden a las manipulaciones denunciadas, basta con remitirse a lo argumentado por la Sala sentenciadora y al informe del Ministerio fiscal en esta instancia, para su desestimación, pues ni constan, ni se han utilizado en el análisis del sentido incriminatorio, de las que figuran transcritas, y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos.

Por consiguiente, se desestiman los motivos esgrimidos por Javier y en consecuencia su recurso, fundamentado exclusivamente en tal reproche casacional, en las vertientes que han sido citadas, y los motivos que tienen esta queja casacional, formalizados por Cristobal y por Pedro Antonio .

TERCERO

El segundo motivo de Cristobal , se formaliza por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien en el acto de la vista del recurso, se rectificó para darle cobertura por el número segundo, "error facti", alegando como documentos a efectos casacionales los contenidos en los folios 120 y 121, por un lado, a los que debe añadirse, lo expuesto por el Ministerio fiscal, que se encuentra al folio 1276 (citado también en la sentencia recurrida).

En su desarrollo, postula la eximente de drogadicción o de enfermedad mental (anomalías psíquicas por psicosis tóxica), con base en un informe del Sr. Juan Luis que le diagnostica una estructura de su personalidad esquizoparanoide, con ideación delirante crónica sistematizada, de tipo megalomaníaco. Al folio 1276, se encuentra otro informe médico (Dr. Joaquín ), que informó ante la Sala sentenciadora acerca de que el recurrente es un reconocido politoxicómano antiguo, y activo, adicto a la cocaína y al alcohol, así como portador de un trastorno de la personalidad, siendo verosímil una disminución de la voluntariedad para todos aquellos actos relacionados con la consecución de drogas.

La Sentencia recurrida declaró en su relato factual que el acusado, ahora recurrente, Cristobal , presentaba desde antiguo una adicción al consumo de cocaína por vía nasal, lo que no afectaba considerablemente a sus capacidades de conocer y querer. Con base en esta declaración fáctica, le reconoció la atenuante de drogadicción, argumentando que no había quedado probado que sus resortes mentales quedaran tan deteriorados por dicho consumo que le impidieran comprender la ilicitud de la conducta. Obsérvese que se le considera distribuidor, junto a Baltasar , de la venta de una partida de diez kilogramos de cocaína, estableciendo contacto telefónico con Javier , para que éste, en función de intermediario, conectara a su vez con determinados compradores, no fructificando finalmente tal operación, y habiendo sido absueltos tales acusados.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio.

De modo que la Sala sentenciadora ya concedió la atenuante de drogadicción, y valoró los informes médicos, conforme a la prueba practicada en el plenario, en combinación con los principios que rigen dicho acto procesal (oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa), llegando al resultado que se deja expuesto en el "factum", no contradicho por los referidos informes médicos que acreditan una politoxicomanía de gran antigüedad.

En consecuencia, el motivo, y con él, el recurso de Cristobal , debe ser desestimado.

CUARTO

Analizaremos seguidamente los motivos aún sin respuesta del recurrente Pedro Antonio , comenzando por el primero, que viabilizado en el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de la garantía constitucional de inocencia.

El desarrollo del motivo es ciertamente confuso. Parte por afirmar que el recurrente Pedro Antonio , se le declara en el hecho probado que "ocasionalmente consumía cocaína", y a continuar reconoce que le fue ocupada la cantidad de 49 gramos de dicha sustancia estupefaciente; a esa cantidad, la Sala sentenciadora añade como elementos periféricos, otros, como la posesión de una balanza de precisión y numerosas bolsitas de plástico termoselladas, 5,716 gramos más de cocaína en su domicilio, y casi cinco kilogramos de hachís en su finca de Sitges, negando parcialmente los hechos el recurrente, terminando por afirmar que "existen datos suficientes [que no expresa] para sembrar una duda más que razonable", insistiendo en su condición de toxicómano, y la consideración de auto-consumo de tal tenencia.

Ello significa trastocar el significado de su motivo hacia la alegación del principio "in dubio pro reo" en casación.

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido, en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El principio «in dubio pro reo», desde siempre tenido en tiempo por los jueces cuando procede su aplicación, no es en cambio un derecho de los ciudadanos sino antes por el contrario una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

Por consiguiente, carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. La doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente (STS de 29 de enero de 1996).

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO

Desestimados ya con anterioridad, el motivo segundo y el submotivo primero del tercero de los invocados por Pedro Antonio , analizamos a continuación el submotivo segundo de dicho tercer motivo, que se refiere al decomiso decretado por la Sala sentenciadora respecto al vehículo marca BMW, matrícula R-....-IC , y al dinero y a las joyas incautadas en el registro domiciliario (dentro de una caja de seguridad).

En primer lugar, el Ministerio fiscal apoya el aspecto relativo a dicho vehículo, en función del principio acusatorio: el fiscal interesó exclusivamente se diera "al estupefaciente, metálico, joyas, básculas y armas intervenidas, su destino legal", y siendo una pena accesoria, debe igualmente ser solicitada, por lo que se estima sin mayores fundamentos jurídicos este apartado del reproche casacional, que ha contado, como exponemos, con el expreso apoyo del Ministerio fiscal. Significa con ello que seguimos la doctrina de esta Sala, ya sentada en Sentencias 949/1998, de 18 de julio y 372/1999, de 23 de febrero.

Con relación a la cantidad de un millón quinientas mil pesetas y "numerosas joyas (anillos, pendientes, medallas, pulseras, relojes, etc.) hasta un total de cuarenta y ocho piezas", la Sala sentenciadora exclusivamente dice "cuya legítima adquisición no consta". Y ello en el relato factual, porque en los fundamentos jurídicos (concretamente el undécimo) se limita a copiar los artículos 127, 128 y 374 del Código penal, y sin mayor razonamiento, expone : [es] "por ello que, junto a las armas y diversas clases de estupefaciente intervenido, queda [sic] el decomiso de los bienes siguientes; metálico intervenido, joyas, vehículos e instrumentos (básculas y bolsas de plástico)".

Como dice la Sentencia de esta Sala 511/1998, de 13 de abril, los arts. 127 y 374 del Código Penal de 1995, determinan que es procedente el decomiso, no solamente del dinero que provenga del tráfico de drogas, sino también del que sea instrumento del mismo («instrumenta sceleris»), añadiendo que la ocupación de grandes cantidades de dinero en metálico en la persona o en el domicilio de quienes se dedican de modo habitual al tráfico de sustancias estupefacientes en gran escala, como está acreditado sucedía con el recurrente, permite inferir racionalmente su procedencia del tráfico, mientras no se desvirtúe dicha conclusión lógica mediante elementos probatorios en contrario. De esta manera procede entender la escueta inferencia que realiza la Sala sentenciadora respecto del dinero cuyo comiso decreta.

Ahora bien, con relación a las joyas incautadas, no solamente no quedan debidamente descritas en el "factum" (como incuestionablemente debió hacerse), sino que la convivencia con su esposa, Irene , y el carácter no suntuario de las mismas, que se deduce del estudio de los autos, permiten afirmar que para decretar el decomiso debiera haberse declarado expresamente probado que tales joyas eran producto de tan ilícita actividad, por la que ha sido condenado Pedro Antonio , lo que no consta en el relato factual de la sentencia recurrida, ni tampoco en la fundamentación jurídica se razonó dicha inferencia en modo alguno ni existen elementos para llegar a esa conclusión contra reo, lo que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, para casos similares (Sentencias 1370/1998, de 16 de noviembre y 536/2000, de 27 de marzo), es procedente la estimación también de este particular aspecto reprochado, junto al vehículo que ya dejamos constancia más arriba, desestimándose en lo restante.

Con esta doctrina, se da también respuesta casacional a los motivos cuarto y quinto del recurso de Pedro Antonio , en tanto que el primero repite de nuevo los mismos argumentos anteriores y el segundo plantea la proporcionalidad, por la vía del art. 127 del Código penal.

SEXTO

Nos resta por analizar el motivo sexto, por error facti, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochando, con base en los documentos obrantes a los folios 102 y 318 de los autos sumariales la entrevista que tiene lugar el día 20 de septiembre de 1996.

El motivo tiene que ser desestimado en tanto que de la lectura de tales documentos no queda incuestionablemente acreditado que no se produjera la entrevista antes citada, que se recoge en el relato factual de la sentencia recurrida, pues ésta se acredita a través de informaciones recibidas de prueba personal, como es la declaración de los policías que efectuaban las vigilancias.

SEPTIMO

Con relación al recurso de Irene , si bien esta recurrente no figura en la causa como parte, activa ni pasiva, una interpretación favorable a su legitimación, por estar afectada directamente por el decomiso de bienes que manifiesta ser de su propiedad, aunque pudiera ser un supuesto de la legitimación que ofrece la vía del art. 996 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como tercerista, es lo cierto que al tenerla por afectada por la resolución judicial (art. 854), pasaremos a analizar su reproche casacional.

En sus dos motivos por infracción de ley plantea el mismo tema que Pedro Antonio , relativo al decomiso, tanto en el vehículo BMW R-....-IC , como en las joyas y el dinero, por lo que debemos remitirnos para su resolución a lo expuesto más arriba en el fundamento jurídico cuarto, estimándose en parte su censura casacional.

OCTAVO

Al estimarse parcialmente los recursos de Pedro Antonio y de Irene , debemos declarar de oficio las costas procesales respecto de sus recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial de los recursos de casación interpuestos por la representación legal de Irene que actúa en su propio nombre y en calidad de DIRECCION001 de la empresa AUTO SUAREZ S.L. y el interpuesto por la representación legal de Pedro Antonio , desestimándose los recursos interpuestos por las representaciones legales de Javier y Cristobal contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.000 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a los recurrentes Cristobal y Javier , entre otros, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia para Irene y Pedro Antonio y condenamos al pago de las mismas a Cristobal y a Javier .

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de instancia que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona instruyó Sumario núm. 1/97 por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Pedro Antonio con D.N.I. NUM008 , nacido el día 28/7/1956 en Cornellá de LLobregat (Barcelona), hijo de Agustín y de Lourdes , vecino de Cornellá de Llobregat, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por la presenta causa, Cristobal con D.N.I. nº NUM009 nacido el día 22/8/1947 en Antequera (Málaga), hijo de Serafin y de Clara , vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional y Javier con D.N.I. nº. NUM010 , nacido el día 19/1/1964 en O´Pino (La Coruña), hijo de Antonio y de Marí Jose , vecino de Rois (Las Coruña), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, y otros, y una vez concluso lo remitió lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 29 de junio de 2000 dictó Sentencia que condenó entre otros a Cristobal y Javier como responsable en concepto de autores de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud. Esta Sentencia fué recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada por esta Sala; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con los razonamientos expuestos en nuestra sentencia casacional, debemos dejar sin efecto el decomiso del vehículo BMW, R-....-IC , y de las joyas incautadas, al haberse fundamentado la estimación en relación con el vehículo la infracción del principio acusatorio, y respecto a las joyas la falta de expresa mención (y de razonamiento inferencial) de que tales objetos provenían del ilícito tráfico, así como su falta de determinación concreta en el "factum". Todo ello sin perjuicio de las resoluciones que se dicten en fase de ejecución de sentencia en concepto de responsabilidades pecuniarias.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos todos los pronunciamientos penológicos y procesales de la Sentencia de instancia, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto el decomiso del vehículo BMW, R-....-IC , y de las joyas incautadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Agustín Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Agustín Ramón Soriano Soriano Agustín Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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