STSJ Comunidad de Madrid 1064/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2010
Fecha17 Diciembre 2010

RSU 0004148/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01064/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 4148/10

Sentencia nº 1064/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

En MADRID, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4148/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Andrea, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en sus autos número 1595/2009, seguidos a instancia de citada recurrente frente a "LABORATORIOS CASEN-FLEET SLU", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Andrea ha venido prestando servicios en la empresa Laboratorios Casen-Fleet SLU desde el día 27 de agosto de 2007, ostentando la categoría profesional de Grupo 4 v percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 2.235,83 euros mas 2.262,91 euros y 1.567,50 euros en concepto de incentivo anual, lo que determina un salario mensual de 2.471,71 euros.

SEGUNDO

El día 23 de junio de 2009, la actora remitió un mail a Edurne con el siguiente texto "El próximo viernes lo tomaré libre por asuntos personales (26 de junio). Tengo bastantes horas extras acumuladas así que por favor dime como normalmente lleváis este asunto en Casen ya que quisiera tomarme el viernes libre con cargo a estas horas."

E1 24 de junio de 2009, la actora remitió un mail a Ruperto del siguiente tenor literal: "Quiero tomarme el viernes próximo libre por asuntos personales familiares. Tengo bastantes horas extraordinarias acumuladas de trabajo desde que comencé con el New Business Search así que en realidad se trata de disponer de horas acumuladas trabajadas".

El Sr. Ruperto le respondió "Como puedes haber visto, mucha gente en Madrid prolonga su jornada en numerosas ocasiones. Estas horas no se tienen en cuenta y en consecuencia tampoco se pagan. Para que se paguen las horas extras o se abone una compensación se necesita un proceso de aprobación por parte de la dirección y los sindicatos para reducirla a necesidades urgentes. Si haces horas extra regularmente, tenemos que encontrar otras soluciones para esta situación.

De todos modos lo que es necesario sea lo que sea, es, que hablemos de estas cosas antes de solicitarlas oficialmente" Así que, en resumen, si quieres tener un día libre el viernes

-no es problema- por favor tomate un día de vacaciones".

La actora le respondió que se tomaba el día libre, pero no era un día de vacaciones, a su hermano le practicaban una operación quirúrgica ese mismo día.

El 6 de julio de 2009, la actora remitió un mail al Sr. Ruperto cuyo contenido, obrando en autos (documento n° 8 de la actora) se da por reproducido.

TERCERO

En el mes de agosto la actora disfrutó de su periodo de vacaciones.

CUARTO

En fecha 18 de septiembre de 2009, la empresa notificó a la actora mediante carta su despido con efectos de esa misma fecha, al amparo del artículo 54.2 en relación con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores ya que su rendimiento no ha sido el esperado de Ud.

La empresa reconoce, la improcedencia del despido y pone a disposición de la actora mediante cheque nominativo la indemnización legal que salvo error u omisión asciende a 7.395 euros.

QUINTO

La empresa procedió dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación y fecha de efectos del despido al depósito en la cuenta de consignaciones de la indemnización indicada en la carta de despido (7.395 euros).

SEXTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de sus trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando, en parte, la demanda formulada por Andrea contra la empresa LABORATORIOS CASEN-FLEET SLU debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora en concepto de diferencia de indemnización por despido improcedente la cantidad de 233,39 euros además de la ya consignada en el Juzgado de 7.395 euros, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6/08/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/12/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que estimó en parte su demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a abonarla en concepto de diferencia por indemnización la suma de 233,39 euros, además de la ya consignada en el Juzgado de 7.395 euros, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones deducidas en demanda, enderezando el motivo inicial, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL, a la revisión del hecho probado segundo, interesando adicionar al mismo un párrafo del tenor literal que sigue: (el paréntesis intercalado es nuestro):

(Sic) "El día 29 de abril de 2009, Ángel Jesús, Director de Marketing y ventas Internacionales remitió a la trabajadora un correo electrónico en que la facilitaba (felicitaba) por su excelente trabajo".

Ampara la revisión en el folio 88 de autos.

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo ha de alcanzar éxito, al así inferirse de manera limpia y clara, contundente e incuestionable, del documento que refiere.

SEGUNDO

En el siguiente, esta vez sobre el Derecho aplicado, con idónea cobertura en el apartado c) del artículo 191 LPL, censura infracción del artículo 24 CE, debiéndose destacar por la Sala los siguientes datos de interés para la resolución de la litis: La actora prestaba sus servicios a plena satisfacción de la empresa, al punto de recibir una felicitación de sus superiores en abril de 2009, solicitando el 26 de junio de 2009 un día por asuntos propios, por intervención quirúrgica de uno de sus hermanos, ya que tenía acumuladas horas extraordinarias de trabajo, a lo que la empresa le contestó que, si quería un día libre, se lo tenía que tomar como de vacaciones, remitiendo la demandante un correo electrónico al Sr. Ruperto el 6 de julio de 2009, reclamando las horas extras le fueran compensadas bien económicamente o como descansos, además de poner en su conocimiento realizaba no solamente las funciones que son propias de su categoría, (administrativa y legal) sino otras...

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