STSJ Comunidad de Madrid 1013/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2011
Fecha01 Diciembre 2011

RSU 0002545/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01013/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1013

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2545/11-5ª, interpuesto por AMBULANCIAS ALERTA S.A. representada por el Letrado D. Ismael Pariñas Metanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos núm. 314/10 siendo recurrido D. Aurelio, representado por la Letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Aurelio, contra Ambulancias Alerta S.A sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Aurelio presta servicios para AMBULANCIAS ALERTA, S.A. desde el 7-1-2007 con categoría de conductor 1ª y percibe un salario de 2.251,53 euros mensuales con prorrata de pagas. SEGUNDO.- El 10-2-2010 el demandante presentó papeleta de conciliación en el SMAC frente al empresario reclamando diferencias por horas extraordinarias.

El 10-2-2010 se celebró el acto sin avenencia. Al siguiente día presenta demanda ante el juzgado.

TERCERO

El 30-1-2010 se le comunica la apertura de expediente donde se le imputan determinados incumplimientos y se le confiere un plazo de 10 días naturales para contestar lo que lleva a cabo mediante burofax que remite el 3-2-2010.

CUARTO

El 10-2-2010 el demandante es despedido mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El 12-2-2010 el empresario compareció en el Decanato reconociendo la improcedencia del despido y consignando la suma de 7.036,04 euros de indemnización.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Aurelio declaro la nulidad del despido acordado por el empresario AMBULANCIAS ALERTA, S.A. el 10-2-2010 y le condeno a que la readmita en su mismo puesto de trabajo y condiciones de forma inmediata así como que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

En el caso de que el demandante hubiera percibido la indemnización consignada por el empresario dicha suma podrá deducirse de la aquí objeto de condena, sin perjuicio del reintegro del sobrante si procediera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ambulancias Alerta S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, el demandante accionó por despido nulo y subsidiariamente improcedente, alegando que fue despedido inmediatamente después, de haber presentado una demanda en reclamación de cantidad.

La sentencia estima la demanda en su pretensión principal, y frente a tal pronunciamiento recurre la representación Letrada de la demandada, Ambulancias Alerta SA, en solicitud de su revocación, estructurando el recurso en dos apartados, por la vía de la letra b ) y c) del artículo 191 de la LPL .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

En sede de revisión fáctica, se pretende añadir al ordinal tercero, un inciso final redactado del siguiente modo: " sin que se haya acreditado que a fecha de 30 de enero de 2010, la empresa hubiera recibido la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC por horas extraordinarias", adición que no es dable acoger, en tanto no pretende la inclusión de un hecho en sí, sino de un hecho negativo -la falta de constancia de la recepción- que como tal, no cabe integrar en el factum.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 (Recurso número 1232/2007 ), con cita de las SSTC 90/1997, 29/2002, 55/2004, 7/1993 "... son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho... "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

En materia de distribución de la carga de la prueba, el Tribunal Constitucional elaboró en su clásica Sentencia 38/1981 de 23 de noviembre de 1981 (Recurso número 189/1981, una novedosa doctrina sobre el "onus probandi" en procesos, en los que como el presente, se argüía por el demandante, un indicio de lesión de vulneración de un derecho fundamental. En el concreto caso enjuiciado en la conocida sentencia que acabamos de mencionar, no existía prueba de...

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