SAP A Coruña 549/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2010

NEGREIRA Nº 1

ROLLO 556/10

S E N T E N C I A

Nº 549/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Mauricio, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Cobas Riveiro y representado en esta instancia por el Procurador, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. DANIEL CLEMENTE CARDESO MAROÑAS, y como parte demandada apelada Penélope, Candelaria y Juan Alberto, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Patiño Anqiqueira y representados en esta instancia por el Procurador, Sr. ALVAREZ CASTRO, asistido por el Letrado SR. PÉREZ RAMOS, Y LOS DEMANDADOS declarados en situación procesal de rebeldía los herederos desconocidos e inciertos de DON Felipe y aquellas que puedan tener interés en este asunto, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO Y OTROS EXTREMOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE NEGREIRA de fecha 27-1-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Mauricio contra DOÑA Penélope, DOÑA Candelaria, DON Juan Alberto Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON Felipe, con imposición de costas a la parte demandante". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción reivindicatoria que, al amparo de lo normado en el art. 348 del CC, es ejercitada por el actor D. Mauricio contra los demandados Dª Penélope, D. Juan Alberto y Dª Candelaria, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que determine que la finca rústica " DIRECCION000 ", nº NUM000 del plano general de concentración parcelaria de la zona de San Pedro de Jallas y San Cristóbal de Arzón, descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del demandante, con la correspondiente cancelación de la inscripción registral de la finca a nombre de Felipe, causante de los demandados, y de Dª Penélope . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, que desestimó la demanda interpuesta, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas.

  1. Que la carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ).

  2. Sobre el demandante pesa pues el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más ), pues de carecer el demandado de la posesión de la finca o ser otra la que detente, la recuperación posesoria ínsita en la acción reivindicatoria quedaría sin contenido.

    En este mismo sentido, nos hemos expresado en las sentencias de 14 de octubre de 2005, 17 de enero y 27 de marzo de 2008, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que señalábamos: "La prosperabilidad de la mentada acción exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) su detentación o posesión por el demandado (por todas las sentencias de 10 junio 1969, 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1997

    , 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 15 de febrero de 2000 ). O dicho en palabras de la más reciente sentencia de 13 de marzo de 2002, la acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, la concurrencia de una serie de requisitos "relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación".

  3. No es necesario, sin embargo, que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2005 ). No olvidemos que constituye doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 28 de mayo de 1990, que: "a efectos reivindicatorios lo que procede es que los demandantes acrediten su dominio, con independencia, de la eficacia del título en que se amparan los demandados para impugnar la pretensión de los demandantes, toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952, entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos".

  4. No ofrece duda tampoco que, como ya hemos adelantado, la acción ejercitada exige igualmente que se cumpla el requisito de la identificación de la finca, véanse a título de ejemplo las SSTS 9 de junio de 1982

    , 22 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984, 28 de marzo y 1 de abril de 1996, 5 de febrero de 1999, 12 de julio de 2006 .

  5. La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999, 16 de octubre de 1998, 6 de julio de 1982, 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.

  6. Ahora bien, no son suficientes por sí solas las certificaciones catastrales, sin perjuicio de su valoración como un elemento de juicio más a los efectos de formar la convicción judicial, so pena de dejar que sea la Administración la que determine titularidades dominicales, lo que desde luego no le corresponde. Así señala abundantísima jurisprudencia que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las mentadas certificaciones, pues como expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961, recogida en las de 25 abril 1977, 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000 : "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores...

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