STS, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8152/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Leonardo , en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 1187/89. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de Recreativos Ceda, S. A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Recreativos Ceda, S. A.", contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de febrero de 1989, por el que se sancionó a la recurrente con una multa de 1.200.000 pesetas por supuesta infracción de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas de Galicia y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho; sin hacer imposición de las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede acogerse la prescripción alegada, porque la norma aplicable es el artículo 6 de la Ley estatal 34/1987, que fija una prescripción de dos años, por ser del derecho estatal supletorio del autonómico.

Aun cuando pudieran existir dudas sobre los hechos sancionados derivadas de la redacción de la propuesta de resolución y del pliego de cargos, no puede apreciarse incongruencia a la vista de que el recurrente alegó sobre la falta de los boletines a la vista de la propuesta de resolución, por lo que no ha existido indefensión.

El recurrente presentó dos copias de boletines de instalación, cuya validez aceptó la Administración al admitir que sólo una de las máquinas carecía de él, afirmando inexistente el de la otra. En estas condiciones, la Administración debió desvirtuar la validez y eficacia de los elementos probatorios aportados por los demandantes, por lo que debe tenerse por constatada la realidad de la infracción.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:Seguidas las normas que exige el procedimiento sancionador, se ha constatado la existencia de la infracción subsumible en el precepto legal (artículo 5.2 de la Ley 14/1985), en relación con el artículo 6.1 y el artículo 21 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 374/1986, de 10 de octubre, de la Junta de Galicia.

La infracción administrativa ha sido plenamente probada. Pese a lo que se dice en la sentencia, pues las dos copias que presentó la empresa recurrente se corresponden con el mismo boletín de instalación, lo que explica que la resolución recaiga por falta de un solo boletín.

En la sentencia se dan razones sobre la inaplicación de la prescripción. Argumenta ampliamente sobre esta cuestión.

Solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Recreativos Ceda, S. A. se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Aun no habiendo recurrido contra la sentencia, manifiesta su disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma, por cuanto la Administración, al considerar la inexistencia de uno de los dos boletines presentados, pero no justificar las razones que la llevan a ello, infringió el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y originó indefensión, en relación con los artículos 43 y 93 de la misma ley.

Solicita que se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Planteada a las partes como posible motivo susceptible de fundar la inadmisibilidad del recurso de apelación el versar la sentencia dictada sobre la aplicación de diversos preceptos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas de Galicia, emanados por consiguiente de la Comunidad Autónoma y por ende no susceptibles de fundar un recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, aplicable al supuesto enjuiciado por razones de derecho transitorio, las partes alegaron lo que consideraron oportuno sobre la cuestión planteada.

CUARTO

Celebrada la deliberación sobre el recurso el día 22 de octubre de 1998, la Sala acordó mediante providencia de la misma fecha, con suspensión del plazo para dictar el fallo, someter a las partes la posible existencia de un motivo susceptible de determinar la inadmisibilidad de la apelación, consistente en no fundarse el recurso en normas de derecho estatal relevantes para el fallo impugnado, como exige el artículo 58 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Las representaciones procesales de la Junta de Galicia y de Recreativos Ceda, S. A., dentro de plazo concedido, formularon alegaciones.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al enjuiciar esta apelación no podemos olvidar que la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, aplicable por razones de derecho transitorio al recurso de apelación que resolvemos, dispone en su artículo 58.1 que «no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla.»

Con ello dicha Ley, ante la pervivencia provisional del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo tras la sustitución de éste por el de casación por la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece indirectamente la potestad exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia para la interpretación del ordenamiento autonómico que resulta, en el caso de Galicia, de lo dispuesto en el artículo 22.1.c) del Estatuto de Autonomía, según el cual la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende «en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva ala Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.»

Este mismo principio, que luce, con carácter general, en el artículo 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha dado lugar en leyes posteriores a la limitación del recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4 de la ya derogada Ley de la Jurisdicción modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y del correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la jurisdicción 29/1998 actualmente en vigor, de los cuales debemos retener, como valioso elemento interpretativo aplicable a la limitación que resulta del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta, la exigencia de que el precepto de derecho estatal o comunitario invocado como fundamento del recurso, y mediante el cual pretende residenciarse la cuestión en el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y, como tal, competente para la unificación de la aplicación del ordenamiento estatal, sea «relevante y determinante del fallo recurrido».

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, el escrito de alegaciones presentado por la representación de la Junta de Galicia no cumple el requisito exigido en el citado artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, consistente en fundar el recurso en la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues se invocan reiteradamente, como no podía menos de ser, diversos preceptos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas de Galicia, y entre ellos de modo especial los artículos 28.a), 5.2 y 6.1 de la misma, así como el artículo 21 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 374/1986, de 30 de octubre, de la Junta de Galicia. Esta fundamentación es plenamente congruente con la naturaleza de la cuestión resuelta por la sentencia impugnada, la cual gira, de manera relevante y determinante del fallo, en torno a la existencia o no de una infracción sancionable al amparo de los preceptos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas de Galicia, por lo que son éstas las normas relevantes para el fallo pronunciado.

No puede aceptarse la argumentación de que la cuestión planteada gira en torno a los principios del derecho administrativo sancionador, y en concreto en torno al principio acusatorio, por alegarse el error de la Sala de instancia al apreciar la eficacia de los documentos presentados y al aplicar las normas sobre carga de la prueba haciendo recaer ésta indebidamente sobre la Administración por desconocer el carácter manifiesto -a juicio de la parte recurrente- de la insuficiencia de la documentación presentada por la sociedad hoy recurrida (dado que se presentó un único boletín de instalación como si fueran dos).

En efecto, no se aprecia que la valoración de la prueba envuelva la posible infracción de un precepto de orden procesal o sustantivo sancionador con sustantividad suficiente como para ser considerada como relevante para el fallo. Así pudiera haber ocurrido si se hubiera producido un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba -dado que en esta hipótesis podría apreciarse una vulneración de los preceptos que ordenan valorar la prueba con arreglo a la sana crítica e incluso de la que pudiera llamarse presunción de inocencia invertida-, pero el examen de la sentencia revela que la Sala no desconoce que las copias de los boletines de instalación presentados pudieran adolecer de invalidez -y por consiguiente no rechaza que pueda tratarse de dos copias del mismo boletín-, sino que afirma que, reconocida por la Administración -frente a su inicial postura consistente en considerar que las dos máquinas carecían de boletín de instalación- la eficacia de las copias presentadas para cubrir una de las máquinas, debió requerir a la entidad denunciada para que subsanase los defectos de que pudiera adolecer la documentación que había aportado para cubrir la otra máquina que consideró falta del necesario boletín de instalación. Para ello tiene en cuenta que la propia Administración debía llevar registro de los boletines de instalación expedidos y, por consiguiente, debía estar en condiciones de justificar de modo más detallado y seguro la existencia o no de boletines de instalación y de sus circunstancias para así rebatir, si procedía, la afirmación de la parte sancionada - parcialmente aceptada en la propia resolución sancionadora- de que dichos boletines existían. No habiéndose producido el expresado requerimiento de subsanación, la sentencia decide que no puede considerarse probada la falta de los boletines en cuestión.

Sea o no acertada la valoración de la prueba así realizada, no existe una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba -ni mucho menos, pues no se ha puesto en cuestión, de las normas sobre la prueba tasada- y las infracciones que pudieran alegarse de preceptos procesales relacionados con la valoración de la prueba y con el reparto de la carga de la misma no pueden considerarse como integrantes de una cuestión con sustantividad suficiente como poder ser resuelta con independencia de la aplicación de los preceptos de orden material del ordenamiento autonómico gallego, a la cual va encaminada. Estos preceptos son lo que deben considerarse relevantes para la decisión judicial adoptada, y los únicos que cabría considerar sustancial y directamente infringidos en el supuesto hipotético de que la sentencia no hubiera sido acertada en cuanto a la determinación de los hechos básicos queconsidera no susceptibles de ser integrados en los supuestos que la normativa autonómica tipifica.

TERCERO

Procede, en consonancia con lo hasta aquí razonado, declarar mal admitido el recurso de apelación que rige estos autos, sin imposición de costas, por no concurrir circunstancias que la aconsejen.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Recreativos Ceda, S. A.", contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de febrero de 1989, por el que se sancionó a la recurrente con una multa de 1.200.000 pesetas por supuesta infracción de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas de Galicia y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho; sin hacer imposición de las costas.

Declaramos firme la sentencia impugnada.

No ha lugar a la imposición de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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