SAP Badajoz 82/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2018:396
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00082/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06011 41 1 2016 0001269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2016

Recurrente: Marta, Olga, Jesús Manuel, Pedro Antonio, Rosaura, Alexander

Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO

Abogado: FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA

Recurrido: Marí Luz

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: FRANCISCO JAVIER ASENSIO ALVAREZ

SENTENCIA Núm. 82/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

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Recurso Civil núm. 91/2018

Juicio Ordinario núm. 234/2016

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 234/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 91/2018, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Marta, DOÑA Olga, DON Jesús Manuel, DON Pedro Antonio, DOÑA Rosaura y DON Alexander, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don José Manuel Caballero García y asistidos por el letrado don Francisco Marroquín Parra y como parte apelada DOÑA Marí Luz, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el letrado don Francisco Javier Asensio Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 234/2016 se dictó sentencia el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

"Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ Doña.JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO, en nombre y representación de DÑA. Marta, DÑA. Olga, D. Pedro Antonio, D. Jesús Manuel, DÑA. Rosaura, D. Alexander contra DÑA. Marí Luz representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Doña.CRISTINA CATALAN DURAN con imposicion de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Marta, DOÑA Olga, DON Jesús Manuel, DON Pedro Antonio, DOÑA Rosaura y DON Alexander .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo respecto a la petición de prueba para el día cuatro de abril pasado.

QUINTO

Admitida la prueba propuesta por la parte actora y recurrente en esta segunda instancia por auto de cinco de abril siguiente, se señaló la vista oral para el día veinticuatro de abril, día en el que se practicó la prueba testifical propuesta y admitida con la intervención de las partes, quienes informaron tras la práctica de dicha prueba en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitadas acciones reivindicatoria y de deslinde por los actores respecto a las fincas de las que son propietarios, concretamente la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Villalba de los Barros, perteneciente a doña Marta y la parcela NUM002 de dicho polígono, propiedad de los otros cinco demandantes, frente a doña Marí Luz titular de la finca colindante con las anteriores, sita en la parcela NUM003 del polígono NUM001, por sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado desestimó la demanda. La resolución de instancia para llegar a dicha decisión hace un examen de las dos acciones y valora las pruebas practicadas, fundamentalmente en la vista oral, concretamente la declaración

de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada y los dos peritos al considerar que no se han acreditado los hechos objeto de la pretensión deducida.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores por cinco motivos en los que respectivamente alega la indebida denegación de prueba testifical en la primera instancia; error en la valoración de la prueba con vulneración de los criterios de los artículos 217, 218, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la ausencia de requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria; error en la valoración de la prueba con vulneración de los criterios de los artículos 217, 218, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la acción de deslinde; falta de exhaustividad e incongruencia e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la imposición de las costas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega, como se ha dicho la indebida denegación de prueba testifical en la primera instancia, lo que le habría causado indefensión.

Sobre dicha cuestión ya se pronunció este Tribunal por auto de 5 de abril pasado admitiendo la declaración de tres testigos propuestos en su día por la parte actora y recurrente, habiéndose celebrado vista pública sobre el particular.

TERCERO

Por cuestiones metodológicas se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero en los que, respectivamente, se alega error en la valoración de la prueba con vulneración de los criterios de los artículos 217, 218, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a los requisitos de las acciones reivindicatoria y de deslinde.

En el particular, se valora la prueba documental que, según el recurrente, ha sido desdeñada por la juzgadora de instancia sobre las mediciones de la linde. Se valora igualmente las declaraciones de todos los testigos que comparecieron en la vista oral en el Juzgado de Primera Instancia y las manifestaciones e informes de los dos peritos propuestos por las partes. En la vista oral que se celebró en este Tribunal se valoró también las declaraciones de los testigos que comparecieron ante nosotros.

En motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, tenemos que recordar que como hemos declarado en numerosas ocasiones la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ).

En segundo lugar, no olvidemos que estamos en el ejercicio de una acción reivindicatoria a la que se acumula otra de deslinde que va íntimamente ligada a la anterior en cuanto que el deslinde que se pretende lo es sobre el trozo de terreno que se reivindica, en torno a 1,20 metros a lo largo de toda la divisoria entre la finca de la demandada y las dos fincas de los actores, de modo que la desestimación de la primera acción hace innecesario el estudio de la segunda.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil que consagra el ejercicio de la acción reivindicatoria, se exige, aparte de la detentación injusta (lo que la diferencia de la acción meramente declarativa de dominio) la existencia de título legítimo de dominio y la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000, 13 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002, 3 de junio de 2004 y 6 de febrero de 2013, entre otras muchas). Y la prueba cumplida de uno y otro requisito corresponde a la parte actora, de acuerdo a las normas de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley Procesal Civil, de modo que si los hechos relevantes se consideraran dudosos, la consecuencia es la desestimación de las pretensiones del actor conforme al núm. 1 de dicho precepto. Esa identificación ha de ser, por tanto, de modo que no se susciten dudas racionales de cuál sea la finca, identificación que ha de ser total y...

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