STSJ Comunidad de Madrid 217/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha09 Marzo 2012

RSU 0002580/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2580/2011

Sentencia número: 217/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2580/2011 formalizado por el Sra. Letrada Dª YADIRA BEATRIZ GRAU MENA en nombre y representación D. Obdulio contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 87/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, IBERÍA L.A.E., S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Obdulio venía prestando servicios para IBERIA L.A.E., S.A. El 15 de enero del año 2008, la UTE SXISSORT MENZIES HANDLING MADRID se subrogó en la relación laboral del actor, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Handling al pasar la UTE a hacerse cargo departe d el actividad de hadling de IBERIA L.A.E., S.A. y solicitar el actor el paso voluntario a la UTE en virtud de la oferta de recolocación voluntaria publicada en fecha 30 de diciembre de 2007 (folios 77 y 378 y 379).

SEGUNDO

El actor, durante el tiempo en que estuvo en alta en IBERIA L.A.E., S.A. disfrutaba de los billetes y beneficiarios que se indican en el" certificado que se aporta por la parte actora y se da por reproducido (folios 76 y 383).

TERCERO

El día 18 de enero de 2010, el actor comunicó a través de su Letrado a la Comisión Paritaria del Convenio Handling la reclamación que había formulado y que se sigue, a través del presente procedimiento.

CUARTO

Los billetes abonados por el actor se aportan por el mismo, ascendiendo a 600 euros. Se da por reproducido el documento obrante en folio 83.

QUINTO

Obran en autos las distintas Actas de la Comisión Paritaria que resuelven controversias relativas al derecho al uso de billetes previsto en el artículo 67.d 7 Convenio Colectivo de Handling en los términos que constan en .la prueba documental y se da por reproducido. A tal efecto, consta que en Acta 2/08 se aprobó por unanimidad el acuerdo sobre subrogación en supuestos de fusión de compañías aéreas o adquisición de la totalidad de las acciones de Una garantía retributiva y billetes, según documento adjunto al acta en el que, en relación a los billetes, se hace constar que en el caso de trabajadores subrogados que en las empresas cedentes tuvieran derecho a la utilización de los billetes de avión y salvo acuerdo con los mismos en los términos previstos en el artículo 67.d 7 del Convenio de Handling, las empresas cesionarias deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas para garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos en que el mismo estuviera establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente o en los términos más similares posibles teniendo en cuenta la finalidad del derecho. En Acta 9/08 la representación de Aseata entregó a la representación sindical un borrador de acuerdo que tras ser analizado por los sindicatos en Acta 10/08 fue rechazada por éstos, En Acta 13/09 se hace constar por la Comisión Paritaria que en relación a la problemática...

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