STSJ Galicia 1990/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1990/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1849/2008-CON-A
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D. /Dña.
MARIA ANTONIA REY EIBE
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001849/2008 interpuesto por la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Belinda, Dulce, Guadalupe, Marina, Rebeca, Vanesa, Agueda, Carla, Esperanza, Josefa, Milagrosa, Sandra, María Dolores, Aurelia, Delia, Gema en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandada la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000824/2007 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Para la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) vienen prestando servicios las actoras Dª. Rebeca, Dª Agueda, D. Vanesa, Dª Josefa, Dª Esperanza, Dª Belinda, Dª Sandra, Dª Marina, Dª María Dolores, Dª Guadalupe, Dª Milagrosa, Dª Carla
, Dª Gema y Dª Dulce, todas como auxiliares de clínica y antigüedad al menos desde el 1 de enero de
2.005./
El día 20 de octubre de 2.006 el comité de empresa de la demandada presentó demanda de conflicto colectivo frente a ésta solicitando que se les reconociese a los trabajadores de la empresa 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva, dictando sentencia desestimatoria este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.006 en el procedimiento número 697/2.006. Recurrida dicha sentencia por el demandante, fue revocada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 10 de abril de 2.007 que declare "que los trabajadores afectados per el presente conflicto colectivo, tiene derecho a que se reconozca los 20 minutos de descanso diario, come jornada laboral efectiva"./Tercero.- Consideran las actoras que, con base en dicha sentencia, se les deben retribuir como exceso de jornada esos 20 minutos trabajados cada día en exceso durante los años 2.005 y 2.006 y, a razón de 5'51 euros la hora en el 2.005 (697'09 euros de sueldo base mensual por 14 pagas y dividido por 1.770 horas de jomada anual) y 5'72 en el 2.006 (722'89 euros de sueldo base por 14 pagas y dividido por dicha jornada anual), reclaman cada una la cantidad de 1.038 euros: 512 por el año 2.005 y 526 en el 2.006./Cuarto.- Durante el año 2.005 las demandantes trabajaron el siguiente número de días y horas (estas incluidos los 20 minutos de descanso que no disfrutaron): D. Rebeca 265 y
1.855, D. Agueda 201 y 1.533, Dª. Vanesa 224 y 1.798, D. Josefa 89 y 674, D. Esperanza 227 y 1.730,
D. Belinda 263 y 1.841, D. Sandra 269 y 1.883, D. Marina 266 y 1.862, Dª María Dolores 267 y 1.869, Dª. Guadalupe 262 y 1.834, D. Milagrosa 219 y 1.671, D. Carla 256 y 1.792, Dª Gema 186 y 1.431 y Dª. Dulce 164 y 1.778. Y durante el año 2.006 los siguientes: D. Rebeca 258 y 1.806, Dª. Agueda 232 y 1.789, Dª. Vanesa 223 y 1771, Dª. Josefa 25 y 310, Dª. Esperanza 242 y 1.819, Dª. Belinda 245 y 1.715, Dª. Sandra 262 y 1.834, D. Marina 260 y 1.820, Dª. María Dolores 83 y 581, Dª. Guadalupe 261 y 1.827,Dª Milagrosa 230 y 1.763, Dª. Carla 249 y 1.743, Dª. Gema 234 y 1.803 y Dª. Dulce 84 y 642./Quinto.- Dª. Vanesa vino percibiendo en los años 2.005 y 2.006 una gratificación de 358'45 euros mensuales, Dª Josefa 70'27 euros mensuales de regularización de descansos y Dª. Esperanza igual cantidad que la anterior por el mismo concepto./Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 2 de noviembre de
2.007, la misma tuvo lugar el día 16 con el resultado de sin efecto./Séptimo.- Las también demandantes D. Aurelia y D. Delia no asistieron al acto de juicio ni el letrado que lo hizo por las demás actoras tenia poder de aquellas dos./Octavo.- La cuestión debatida afecto a todos los empleados de la demandada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) y estimando en parte la demanda interpuesta por las actoras, debo condenar y condeno a dicha empresa a que les abone las siguientes cantidades: a Dª Rebeca 978'62 euros, a Dª Agueda 811'50 euros, a Dª Vanesa 836'60 euros, a Dª Josefa 211'13 euros, a Dª Esperanza 878'37 euros, a Dª Belinda 950'21 euros, a Dª Sandra 993'61 euros, a D. Marina 984'32 euros, a D. María Dolores 648'66 euros, a D. Guadalupe 978'83 euros, a Dª Milagrosa 840'78 euros, a Dª Carla 944'93 euros, a Dª Gema 787'78 euros y a Dª Dulce 461,39 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
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