ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7973 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7973/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nieves, en nombre y representación de sus hijos D.ª Margarita, D. Carmelo, D. Cecilio y D. Celso, presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 746/2020, dimanante del juicio ordinario nº 267/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de D.ª Nieves, en nombre y representación de sus hijos D.ª Margarita, D. Carmelo, D. Cecilio y D. Celso, presentó escrito ante esta Sala con fecha personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezas y Gallego, en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión parcial de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado de fecha 16 de febrero de 2022 la parte recurrida muestra su conformidad la inadmisión. Mediante informe de fecha 3 de marzo de 2022 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación se hace a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero lo encabeza por infracción del art. 18 CE y art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982. Infracción del art. 39 CE que consagra como principio rector la protección de la familia. Infracción del art. 20.4 CE que prevé como límites a la libertad de expresión, y de información, y la protección de la infancia y la juventud, por cuanto los menores deben ser especialmente protegidos, y no deben ser objeto de expresiones que atentan contra su fama y buena estimación, Infracción del art. 20.4 CE que prevé como límites a la libertad de expresión y de información la protección de la infancia y juventud. Y el segundo por vulneración del art. 394 LEC al no ser procedente la condena en costas causadas en segunda instancia al ser al menos dudoso que las expresiones del reportaje sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor, e intimidad personal y familiar.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único por infracción del art. 218 LEC cual establece el deber de motivación, exhaustividad, y congruencia. Infracción del principio justicia rogada del art. 216 LEC. Infracción del art. 248.3 LOPJ relativo a la forma de las sentencias, y de los arts. 11.2 LOPJ y 1.7 CC relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver motivadamente las pretensiones que se les planteen, con la consiguiente infracción del art. 120.3 CE, al no contener la sentencia de apelación la debida argumentación jurídica y fáctica. Infracción del principio del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos art. 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho al amparo de los establecido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mis representados, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y de las garantías esenciales de todo el proceso judicial reconocidas en el art. 24.2 CE.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, procede la inadmisión del motivo segundo, porque incumple con los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC). Así este motivo segundo se plantea la infracción del art. 394 LEC, sobre costas procesales, porque resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos autos de esta Sala Primera, que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales o adjetivas. Y ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones relativas a costas procesales siendo por tanto una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

No cabe la subsanación de la anterior causa de inadmisión, como pretende la parte recurrente, a través del escrito de alegaciones. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de alegaciones sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier defecto u omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

CUARTO

Por el contrario, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el motivo primero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Nieves, en nombre y representación de sus hijos D.ª Margarita, D. Carmelo, D. Cecilio y D. Celso, al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 477.2.LEC, y 469 LEC.

QUINTO

Dada la admisión parcial, de conformidad con los arts. 485 y 474 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Nieves, en nombre y representación de sus hijos D.ª Margarita, D. Carmelo, D. Cecilio y D. Celso, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 746/2020, dimanante del juicio ordinario nº 267/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el motivo primero del recurso de casación expresado.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos parcialmente admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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