STS 347/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha01 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A., representada por la procurador Dª. María Isabel Campillo García.

Es parte recurrida la entidad SUZUKI MOTOR IBERICA, S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procurador Dª. Isabel Campillo García, en representación de la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, contra la entidad SUZUKI MOTOR IBERICA, S.A.U., para que se dictara sentencia:

    "con los siguientes pronunciamientos:

    a) que se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por SUZUKI MOTOR IBERICA, S.A.U. del contrato de concesión mercantil mantenido entre las partes.

    b) Que como consecuencia de la indebida resolución del contrato, así como en el caso de la indemnización por clientela, también como consecuencia de la liquidación de relaciones comerciales, se condene a la entidad demandada a pagar a EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A. los daños y perjuicios sufridos por ésta y expresados en el hecho quinto del presente escrito consistentes en los siguientes conceptos:

    a) Inversiones no amortizadas ................ 38.909,20#

    b) Despidos por E.R.E. ...................... 576.407,80#

    c) Clientela .............................................. 566.216,42#

    Total.......................................................... 1.181.533,40#

    c) Condene a la compañía demandada a recomprar los vehículos y recambios en stock del concesionario al valor de adquisición del mismo, cuyo importe definitivo será determinado en el momento en que la recompra se produzca, es decir, en ejecución de sentencia o posterior demanda de cuantificación de daños al amparo del art. 219.3 de la LEC .

    d) Que se condene a SUZUKI MOTOR IBERICA, S.A.U. a pagar los intereses correspondientes a las cantidades que han sido determinadas desde la interposición de la presente demanda.

    e) Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del presente procedimiento.". 2. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la entidad SUZUKI MOTOR IBERICA, S.A.U., contestó a la demanda y pidió que se dicte sentencia:

    "por la que se desestime las pretensiones deducidas por la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.".

  2. El Juez de Primera Instancia núm. 45 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Ezcurdia Automóviles, S.A. contra Suzuky Motor Ibérica, S.A.U., absolviéndola de las pretensiones contenidas en ella, imponiendo a la demandante las costas causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 15 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ezcurdia Automóviles SA, que estuvo representada por la Procurador Sra. Campillo García, al que se opuso Suzuki Motor Ibérica SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid (ordinario 431/2008) en 9 de febrero de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  4. La procurador Dª. Isabel Campillo García, en representación de la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

    Los motivos del recurso de casación invocados fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 1258 del Código Civil y 3 del Reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión sobre exención por categorías, en lo que concierne a las características, función y duración del periodo de preaviso y el contenido obligado de la carta de resolución; del art. 7 del Código Civil, sobre la prohibición de cometer abuso de derecho.

    1. ) Infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1101 y 1106 del mismo texto; violación de los arts. 1256, 1258, 1281, 1282, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil; e infracción del 7 del Código Civil, en lo que se refiere al abuso del derecho.

    2. ) Infracción del art. 4.1.b) del Reglamento 1400/2002 de la Comisión sobre exención por categorías.

    3. ) Infracción del art. 1106 del Código Civil .".

  5. Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  6. Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A., representada por la procurador Dª. Isabel Campillo García; y como parte recurrida, la entidad SUZUKI MOTOR IBERICA S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

  7. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA: Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19) en el rollo de apelación nº 335/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 431/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.".

  8. Dado traslado, la representación procesal de la entidad SUZUKI MOTOR IBERICA S.A.U., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario. 10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de los antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes hechos declarados probados en la instancia:

    i) Entre la actora, EZCURDIA AUTOMÓVILES, S.A. (en adelante, EZCURDIA), y la demandada, SUZUKI MOTOR IBÉRICA, S.A. (en adelante, SUZUKI), mediaba una relación de concesión mercantil que habían concertado mediante un contrato de 31 de diciembre de 2003.

    ii) Este contrato, que según la cláusula 25.1 se había concertado por un periodo indefinido de tiempo, podía ser resuelto a instancia de cualquiera de las partes mediante un preaviso de dos años.

    iii) SUZUKI, el día 13 de diciembre de 2005, dirigió un preaviso a EZCURDIA, en el que le comunicaba su intención de resolver de forma unilateral el contrato. Esta resolución se hizo efectiva, una vez transcurrido este plazo de preaviso de dos años, el día 31 de diciembre de 2007.

    iv) El concesionario EZCURDIA, durante el tiempo que estuvo vigente la relación contractual, incumplió los estándares de calidad de las instalaciones y los objetivos de venta, e invadió las zonas reservadas a otros concesionarios, al vender 86 vehículos fuera de su zona.

    v) EZCURDIA formuló una demanda en la que pedía una indemnización de 1.181.533,40 euros (que luego fue reducida a 1.096.231,40 euros) por inversiones no amortizadas, indemnizaciones satisfechas a trabajadores e indemnización por clientela; así como la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia por recompra de stocks y repuestos.

  2. La sentencia dictada en apelación, que confirmó la de primera instancia, entendió que la resolución del contrato se realizó correctamente, conforme a lo pactado, pues respetó el plazo de preaviso de dos años. La Audiencia Provincial consideró que no procedía la indemnización derivada de la resolución a no ser que la decisión de la concedente fuera abusiva o contraria a la buena fe, y en este caso no constaba que fuera así. Por el contrario, sí había quedado acreditado el incumplimiento de la concesionaria respecto de los estándares de calidad de sus instalaciones, los objetivos de venta y el ámbito territorial de su actividad.

    Análisis de los motivos de casación

  3. La sentencia de la Audiencia es recurrida en casación por EZCURDIA por cuatro motivos:

    i) En el primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1.258 CC y del art. 3 del Reglamento (CE ) 1.400/2002, de la Comisión, sobre exención por categorías, en lo que concierne a las características, función y duración del periodo de preaviso y el contenido de la carta de resolución. El recurso entiende que la sentencia de apelación ha entendido equivocadamente que la existencia de preaviso impide apreciar abuso en la resolución. En este sentido el recurso también invoca el art. 7 CC sobre la prohibición del abuso de derecho.

    ii) En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, porque "en su ratio decidendi la sentencia no aplica correctamente las notas (de) gravedad, reiterabilidad y culpabilidad precisas para resolver el contrato".

    iii) El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 4.1.b) del Reglamento (CE ) 1.400/2002, sobre exención por categorías, porque se juzga como incumplimiento del contrato la venta por parte del concesionario a clientes de fuera de su territorio, cuando éstas eran pasivas a la luz del Reglamento.

    iv) El último de los motivos alude a la infracción del art. 1106 CC, al excluir la sentencia recurrida determinados conceptos indemnizatorios (gastos por despido derivados de la pérdida de actividad y recompra de stocks), no sólo por estimar la resolución contractual conforme a derecho, sino también porque no serían en ningún caso repercutibles a SUZUKI: en el caso de los despidos, por haber encontrado acomodo la mayoría de los trabajadores en el nuevo concesionario y ser de antigüedad superior a la relación contractual; y en el caso de la recompra de stocks, porque se ha llegado a un acuerdo con un tercero, el nuevo concesionario.

    Desestimación del primer motivo de casación 4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE ) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.

    Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.

    En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " ( Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".

    Correspondía a los tribunales de instancia apreciar la concurrencia de abuso de derecho o mala fe y no sólo no lo han hecho, sino que, además, han ilustrado que existían motivos para justificar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato: por una parte, las instalaciones no cubrían los estándares de calidad exigidos por la marca; por otra, la concesionaria no alcanzaba los objetivos de ventas convenidas; y, finalmente, la concesionaria realizó ventas fuera de su zona de concesión. Estas circunstancias no son invocadas para justificar una resolución del contrato por incumplimiento contractual, sino para explicar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato, una vez cumplido el preceptivo preaviso de dos años, y encomendar la concesión a otro concesionario. Por ello ni se incumple el art. 1258 CC, cuya invocación es genérica, ni tampoco el art. 3 del Reglamento (CE ) 1400/2002, ya que la razón de la desestimación de la pretensión indemnizatoria radica en la falta de acreditación de abuso de derecho o mala fe por parte de SUZUKI en la resolución del contrato, que, por otra parte, tampoco cabe apreciar de la valoración de los hechos declarados probados en la instancia. Con ello desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación.

    Desestimación del resto de los motivos de casación

  4. El segundo motivo de casación debe desestimarse porque presupone que la resolución del contrato fue causal, al amparo del art. 1124 CC, y, como ya hemos expuesto, se trató de una resolución unilateral del contrato, conforme a lo pactado y cumplido el plazo de preaviso de dos años.

  5. Del mismo modo debemos desestimar el tercer motivo de casación, porque si la resolución del contrato no se fundó en el incumplimiento del contrato de concesión por la venta por parte del concesionario a clientes de fuera de su territorio, mal puede haber habido una vulneración del art. 4.1.b) del Reglamento (CE )

    1.400/2002, sobre exención por categorías, que prescribe en qué supuestos es válido un acuerdo que tiene por objeto la restricción del territorio en el que el distribuidor o taller de reparación puede vender los bienes o servicios contractuales.

    Los 86 vehículos vendidos fuera del territorio de la concesión no justificaron una resolución por incumplimiento contractual, sino que contribuye a explicar el interés legítimo de SUZUKI en concluir la relación contractual mediante la resolución unilateral del contrato.

  6. Finalmente, también procede desestimar el último de los motivos del recurso de casación porque presupone que, como consecuencia de la estimación de los anteriores, se llegue a declarar el derecho de la concesionaria a una indemnización. Si la resolución no da derecho a indemnización, resulta irrelevante la supuesta infracción del art. 1106 CC, en relación con la no repercutibilidad de los gastos ocasionados por los despidos derivados por la falta de actividad y la recompra de los stocks.

    Costas

  7. Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por el recurso a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procurador Dª. María Isabel Campillo García en representación de la entidad EZCURDIA AUTOMOVILES, S.A., contra la sentencia dictada por sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de junio de 2009, dictada en el recurso de apelación núm. 335/2009, que dimana a su vez del juicio ordinario núm. 431/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid.

Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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