SAP Valladolid 180/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APVA:2017:632
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G. 47186 47 1 2014 0000241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2014

Recurrente: TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio

Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA

Recurrido: NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA S.A.

Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado: TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA

S E N T E N C I A Nº 180

ILMO.SR. PRESIENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017, en los que aparece como parte apelante, TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio, representados por el Procurador de los tribunales,

Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA, y como parte apelada, NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 201/2014-B del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSBARRIAL IGLESIAS, SL, y D. Indalecio, representados por el/la Procurador/ a D./D.ª FERNANDO VELASCO NIETO, contra NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍN, y, en consecuencia:

  1. CONDENAR a NORBERT DESTRENSSANGLE GERPOSA, SA, a abonar a TRANSBARRIAL IGLESIAS, SL, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS

    (19.789,55 ), y a D. Indalecio la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (7.465,70 ), sin imposición de intereses de demora sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC, y con absolución de la demandada del resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

  2. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes se sufragarán por mitad.". Que ha sido recurrido por la representación procesal de TRANSBARRIAL IGLESIAS S.L., Indalecio, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil TRANSBARRIAL IGLESIAS, S.L. y don Indalecio

- El recurso de apelación plantea con un triple propósito: En primer lugar, se discute por los actores la interpretación que por el juzgador de instancia se realiza de la prueba practicada respecto al pago de "los portes en vacío". En su opinión, estos viajes se venían pagando desde siempre, por lo que estaban tácticamente admitidos, y constituyen un acto propio de la demandada. Se destaca que la relación jurídica que vinculaba a las partes era un contrato de duración indefinida con exclusividad, lo que comportaba el pago de los portes vacíos de vuelta como contrapartida a la disponibilidad y a la falta de indemnización por los periodos de paralización. Además, se sostiene que la sentencia infringe la costumbre en lo relativo a este tipo de contratos en exclusividad ( art. 1258 CC ) y los propios compromisos adquiridos por NORBERT, a través de su "jefa de tráfico" ( art. 1256 CC ). También se insiste en que la carga de probar el pacto no correspondía a los actores en la medida en que dicho pacto ya existía según el propio juzgador (al menos en los portes de automoción), sin que resulte de aplicación la cláusula " rebus sic stantibus" o de modificación de los términos del contrato para ajustar el equilibrio de las prestaciones, también en base al principio de equivalencia de las prestaciones. Finalmente, se añade que la interpretación que realiza la sentencia recurrida y el precio final fijado en la misma como consecuencia de la estimación parcial de la demanda contraviene lo dispuesto en el art. 17 LCD .

- El segundo punto que impugnan los apelantes es el relativo a la denegación de indemnización por resolución indebida del contrato, todo ello conforme al art. 42.3 de la Ley de Contrato de Transporte, por falta de preaviso. Se argumenta que resulta de aplicación el principio de justicia rogada y, por tanto, al no haberse alegado por la demandada la falta de prueba del daño o lucro cesante finalmente adoptada por el juzgador, no resulta de aplicación tal fundamento. Por tanto, al ser desestimado el motivo esgrimido en la contestación a la demanda, esto es, que concurría justa causa de resolución por fraude de los actores, y no ser objeto de controversia la indemnización reclamada (el quantum), procede el acogimiento de la pretensión.

Por otra parte, los apelantes se apoyan en la redacción literal del art. 43.2 de la LCT para predicar la existencia de una obligación legal y que se trata de gastos necesarios.

- Por último, se apela igualmente el pronunciamiento de instancia relativo a la no imposición de los intereses del art. 1108 CC . En este sentido la tesis de la parte actora se centra en defender que se trata (la cantidad

reclamada) en un importe líquido, especialmente en lo referente a los "portes de ida", que no fueron objeto de discusión y fueron confeccionados por el demandado de forma unilateral, por lo que la tesis del carácter razonable de la oposición no puede ser alegada.

SEGUNDO

Sobre la validez de las facturas/manifiestos: relación contractual en exclusiva de los actores y la existencia de ilícito civil

La principal cuestión controvertida en el presente procedimiento es la determinación de los términos contractuales que vincularon a las partes hasta la resolución del contrato habida el 20.12.2013 a instancia de la demandada. Este punto ha generado una importante controversia entre las partes, presentado ambas posiciones enfrentadas y absolutamente irreconciliables, partiendo la parte demandada de una interpretación de los hechos basada en la irregularidad de una exempleada (Sra. Adrian ) que, si bien es cierto que no alcanzó relevancia jurídica para constituir una estafa continuada (el procedimiento penal fue archivado por la Audiencia Provincial de Valladolid por auto de 18.9.2015 ), sí que justificó la calificación del despido disciplinario como procedente, según la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Valladolid de 4.7.2014, ratificada por la Sala de lo social del TSJCyL de 5 de febrero de 2015. Por su parte, los demandantes defienden que procede el pago de las facturas adeudadas (básicamente las devengadas por porte realizados durante el periodo justamente anterior a la resolución -meses de octubre y noviembre de 2013-) por ajustarse a lo pactado entre las partes.

Básicamente, el debate jurídico se centra en definir si el contrato de transporte que vinculó a los litigantes pudo enmarcarse en el ámbito propio de una relación "en exclusiva" o, por el contrario, se trató de una vinculación contractual " eventual ", aunque habitual. La repercusión de interpretar la relación de una u otra manera tiene consecuencias jurídicas relevantes en el caso que nos ocupa, especialmente en lo relativo al derecho de abono de los denominados " viajes de retorno en vacío " pues, en el primer caso ( exclusividad ), existía un derecho a percibir una contraprestación/indemnización por este concepto, mientras que si nos hallamos ante una relación meramente eventual no se gozaría de esta compensación, configurándose los portes o encargos de forma " abierta " o a " una sola cara ", esto es, que asumiría el transportista efectivo el riesgo contratar carga en el viaje de regreso en orden de buscar la rentabilidad del porte de ida, todo ello sin perjuicio del derecho de renuncia al porte de ida ofrecido, facultad no contemplada en el régimen de exclusividad.

Pues bien, el análisis del conjunto de la prueba practicada se alcanza la misma conclusión que el juzgador de instancia, esto es, que los actores no acreditaron suficientemente su condición de porteadores en exclusiva y, por tanto, que tuvieran por ello derecho a ser retribuidos por los viajes de regreso sin carga. No obstante, anticipamos que esta Sala observa, además, un comportamiento desleal de la exempleada de la demandada para con NORBERT, el cual constituye un ilícito civil al favorecer los cobros indebidos o carentes de justificación de los transportistas actores, lo que les priva de legitimación para su reclamación en el presente procedimiento.

  1. Así, en primer lugar, se comparten con la sentencia dictada por el juzgador de instancia los argumentos que le llevaron a concluir la falta de prueba por los actores de la existencia de un pacto verbal para el cobro de los viajes de retorno por el importe fijo de 250 € cada uno. En nuestra opinión, no resulta definitivo para la...

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