STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 94/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 94/2006 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Minero Siderurgía de Ponferrada, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, en cuanto a la sanción impuesta por considerar caducado el expediente sancionador, confirmando en todo lo demás los actos originarios y la resolución impugnados. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 386.2, segundo párrafo, en relación con los artículos 67.1 y artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que los interpreta, por falta de motivación de la sentencia recurrida. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, con inaplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la aplicación e interpretación que se hace al artículo 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , también del Impuesto sobre Sociedades, al no permitir a la empresa la imputación periodificada del ingreso derivado de la quita del expediente de quiebra, durante los ejercicios de aplicación del convenio, exigiendo su declaración por su total importe en el ejercicio de aprobación del mismo. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades y al no permitir a la empresa la imputación periodificada señalada en el punto anterior. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 10.1 y artículo 11.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, al no admitir la deducción de determinadas dotaciones a la amortización, bajas de inventario y provisiones sobre ciertos bienes practicadas por la empresa. Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 11.2 b ) y 111 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , al no admitir la aplicación del régimen especial de libertad de amortización prevista para activos mineros en relación con las amortizaciones, bajas de inventarios y provisiones referidas en el punto 4º anterior. Sexto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 112.3 y artículo 114, párrafos 3 º, 4 º y 5º de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , por la minoración de parte de la dotación efectuada por la empresa al Factor de Agotamiento en ejercicios anteriores. Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 1277 del Código Civil , el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente anteriormente y hasta dicha fecha. Octavo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente anteriormente y hasta dicha fecha. Noveno.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 1274 del Código Civil y 16.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 25.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción originaria vigente hasta el 23 de julio de 1995 y artículo 25 de la misma ley , según redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Décimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 102.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir de 1 de julio de 2004 y artículo 121.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en su redacción originaria y vigente hasta el 23 de julio de 1995 o artículo 124.1 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en su redacción vigente a partir de dicha fecha. Undécimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 134.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir de 1 de julio de 2004 y artículo 52.1 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Duodécimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 26.1 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 201.1 a) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., la sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 94/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de 21 de diciembre de 2001 y contra el acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave de 5 de julio de 2002, relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso anulando la sanción impuesta, desestimando el recurso en todo lo demás.

No conforme con el pronunciamiento desestimatorio del recurso, la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve que la única prueba propuesta en la primera instancia fue la siguiente:

"I. Documental, consistente en que:

  1. Se tenga por reproducidos el propio expediente administrativo que figura en el presente recurso, así como los documentos aportados con el escrito de demanda.

  2. Se libre exhorto a la Sección Sexta de esa misma Audiencia Nacional al objeto de que a fin de que con referencia a los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 255/2005, ante ella seguido por mi mandante, expida testimonio del resultado de la prueba pericial sobre la valoración de determinada maquinaria que en dichos autos se solicitó, con remisión a los presentes.

Dictamen pericial que al día de la fecha esta parte no tiene conocimiento de que ya se haya emitido y que, todo caso, remitirá copia del mismo a ese Tribunal, tan pronto disponga de él.".

Esa prueba fue valorada por la Sala de instancia, valoración que fue ratificada por la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, recaída en el Recurso de Casación 4259/2009 , entre los mismos litigantes, y sobre idénticos problemas, aunque referidos a distinto ejercicio, en aquél caso ejercicio 1994, en este litigio 1996.

La elementalidad del principio de unidad de doctrina con problemática muy semejante en este litigio a la acaecida en aquel obliga a traer a este recurso las conclusiones allí obtenidas.

También ha de ponerse de relieve que aunque los motivos de casación de este recurso no son exactamente los mismos que los alegados en el Recurso de Casación número 4259/2009, su clara semejanza obliga a extender a este recurso las conclusiones allí obtenidas.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, idéntico en ambos recursos, da respuesta la sentencia antes citada en los siguientes términos: " F. J. Segundo.- En el primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , la entidad mercantil aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, en cuanto a la no admisión de la deducción por inversión en activos nuevos que había declarado la empresa al calificar de simuladas las correspondientes compras de maquinaria. Señala que no se asumió el dictamen emitido a favor de la empresa, y a la vista de ello tenía que haber anulado la liquidación que se fundamentaba como hecho esencial en la coincidencia o al menos proximidad entre valor de mercado y valores declarados en Aduana.

El motivo debe desestimarse pues la valoración de la prueba corresponde a la Sala, sin que un dictamen pericial que ofrece a la Sala una serie de dudas sobre si se emitió sobre maquinaria nueva o usada, su antigüedad y posibilidad de utilización, tenga que ser admitido cuando existen otros datos en el expediente, que reflejaban lo contrario. A este respecto es ilustrativo el razonamiento del Tribunal de instancia, que en su fundamento jurídico octavo señaló:

"En primer lugar es preciso señalar que, como razona la Administración no se ha justificado cual es la razón por la que una maquinaria que se adquirió a un precio determinado, va aumentando significativa y constantemente de valor en periodos de tiempo determinados (como aparece en el expediente, coste de 10.670.377 Ptas. de coste y 376.282.317 Ptas. de ventas en el caso de NORFESA en 1994; coste de 15.699.447 Ptas. y ventas de 140.060.590 Ptas. en 1995. Y en el caso de OBRICOSA en 1995 coste de 11.710.319 Ptas. y ventas de 391.468.016 Ptas.). A esto se suman las circunstancias de la propia actividad empresarial de estas empresas, especialmente OBRICOSA, y el hecho de que en contra de lo que es habitual, según pasan los años y es usada la maquinaria no solo no pierde valor sino que lo incrementa exponencialmente".

"Estas conclusiones no son incompatibles con el resultado obtenido por el Perito en la prueba practicada en autos: la valoración de la misma corresponde a la Sala, y nunca como prueba única o privilegiada, sino sumada a un conjunto de otros indicios y pruebas".

"Debe recordarse que según el Tribunal Supremo, (sentencia de 9 de Julio de 1991 y en reiterada doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 y 20 de diciembre de 1988 ) el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, mas singularmente, como la Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe".

"La descripción que realiza el perito de que se han comparado con "otras iguales o de las mismas características generales" es genérica, pues impide comprobar si con la expresión "características generales" se refiere a la máquina usada o nueva, ni aporta datos sobre la situación tecnológica de estas máquinas, es decir, si entre 1994 y 2006 no se ha innovado absolutamente nada, de manera que las rozadoras o los estemples adquiridos por la actora en 1994 que se comparan con otros de iguales características generales, son idénticas en el año 2006".

"Igualmente se constata que el Perito manifiesta que "Los equipos y máquinas incluidos por MSP en los documentos anexos al expediente administrativo son iguales o técnicamente equivalentes y con las mismas prestaciones a los que aparecen en las facturas aportadas y ofertas utilizadas para las comparaciones de precios". Resulta que ha visto maquinaria y equipos que tiene la actora, pero los mismos no resulta claro si son los mismos o si son, como resulta del enunciado de la prueba, ("identidad o similitud, en su caso, tanto de precios como de calidades...") similares a los que aparecen reflejados en las facturas de compra incorporadas al expediente administrativo. El examen de dichas facturas, permite comprobar que en las mismas no consta sino el nombre de la máquina y el número de unidades, no apareciendo dato alguno sobre su estado, antigüedad, ni en general la posibilidad de su utilización inmediata o la necesidad de una "puesta al día". Las empresas intermediarias no ofrecen datos sobre el estado de la maquinaria que compraron, ni sobre su intervención sobre la misma que justificase el aumento de precios (que en ocasiones alcanza una multiplicación por 44 veces el precio de adquisición) " .

. ".

CUARTO

El segundo motivo de casación se plantea también en idénticos términos en ambos recursos, razón por lo que la respuesta del recurso citado, en ese fundamento cuarto ha de ser ahora reiterada. Dicho fundamento establece: " F. J. Cuarto.- En los dos siguientes motivo se aduce infracción por la sentencia recurrida de los artículos 11 y 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y del art. 19.1 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre , también del Impuesto sobre Sociedades, art. 10.A) de la Ley General Tributaria y artículos 38.1 y 88.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (RIS), al no permitir a la empresa la imputación periodificada del ingreso derivado de la quita del expediente de quiebra, durante los ejercicios de aplicación del convenio, exigiendo su declaración por su total importe en el ejercicio de aprobación del mismo. Así mismo alega infracción del art. 11 y 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre .

El motivo debe estimarse conforme a la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 en la que se expresó:

"Resulta indudable que la firma del convenio no supone sin más la extinción de la parte de deuda condonada mediante la quita, ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, de tal forma que si se produce el incumplimiento del abono en dichos plazos, el convenio puede quedar sin efecto -si así lo acuerda la Comisión de Acreedores-, y, por tanto, no haya incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo. No existe, por tanto, infracción del artículo 22 de la LIS, pues el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando. Es este, por otra parte, el criterio seguido por la Administración en respuesta a diferentes consultas (Dirección General de Tributos en fecha 27 de julio de 1999 , Agencia Tributaria en consulta de 27 de abril de 2001, e ICAC -31 de octubre de 1997-)."

.

Debe tenerse presente que tanto el artículo 22.1 de la Ley 61/1978, como el 19.1 de la Ley 43/1995 , establecen que "los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen ...". En consecuencia hay que estimar el motivo. " .

El tercer motivo, al ser una reiteración del anterior no necesita una específica respuesta.

QUINTO

En el motivo siguiente la recurrente alega la improcedencia de las regularizaciones derivadas de amortizaciones extraordinarias, bajas de inventarios y provisiones sobre ciertos bienes.

Basta una lectura atenta de la sentencia para comprender que las amortizaciones (excesos de amortizaciones) se sustentan en que no se ha acreditado que los concretos bienes cuya amortización por encima de la que se venía efectuando estuvieran afectados por las circunstancias que modifican el cambio de amortización. Esto es una cuestión probatoria, no de discrepancia sobre los preceptos legales invocados y aplicables.

Idénticas consideraciones han de ser hechas respecto a las bajas de inventario (no puede equipararse el cierre efectivo de un Grupo Minero con su petición de cierre) y a las provisiones sobre ciertos bienes, sobre las que es preciso acreditar su alcance específico. Es decir, no es bastante la contabilización separada de ciertos bienes, sino que hay que precisar y determinar el alcance que las actuaciones en ellos llevadas a cabo, y su posible reutilización son afectadas por la decisión de cierre.

Por último, la argumentación que se contiene en el quinto motivo respecto a la aplicabilidad, en todo caso, libertad de amortización prevista en el artículo 111 de la Ley 43/95 ha de rechazarse. La libertad de amortización de los activos mineros y la amortización por encima de los coeficientes establecidos y aceptados por las partes no son dos mecanismos de amortización intercambiables. Cada uno de ellos exige el cumplimiento de requisitos que no necesariamente son coincidentes. La aplicación de la libertad de amortización exige que el bien de que se trate conforme el activo social, circunstancia que puede no concurrir en los bienes cuya amortización se aparta de las reglas que en ejercicios anteriores, y sobre este punto, les venían siendo aplicados.

Por tanto, el problema vuelve a ser de naturaleza probatoria, y no sobre la interpretación de los preceptos aplicados. Prueba que, en ninguno de los supuestos analizados se ha llevado a cabo, lo que comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el motivo analizado.

SEXTO

El motivo en el que se combate la confirmación que la sentencia de instancia hace de la regularización derivada de la no aceptación del "Factor de Agotamiento" hecho por la recurrente ha de ser desestimado.

No puede aceptarse que el requisito previsto en el artículo 114.4 de la Ley 43/95 es un mero requisito formal intranscendente. El citado precepto proclama: "El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.".

Es verdad que los requisitos formales no han de interpretarse de modo que dificulten las realidades subyacentes. Ocurre, sin embargo, que el mencionado requisito es un reconocimiento explícito, rotundo y terminante del obligado tributario de la existencia de una obligación "pendiente de cumplimiento" y de su alcance. Su omisión en la memoria es tanto como desconocer la obligación asumida y las circunstancias que la rodean, y destruir la garantía que tal mención se deriva.

La omisión del requisito mencionado, además de naturaleza formal, tiene evidentes aspectos sustantivos.

SÉPTIMO

En los siguientes motivos se invoca una vulneración de normas probatorias en la valoración de determinada maquinaria que hemos negado al comienzo de esta sentencia.

Finalmente, en los dos últimos motivos se alega la improcedencia de los valores dados por la Administración a cierta maquinaria, valores que se determinaron, atendiendo al valor en aduna de dichos bienes. Es patente que la Administración se atiene a uno de los criterios establecidos en el artículo 48 de la L.G.T . para valorar los bienes controvertidos. Por el contrario, la entidad recurrente no ha conseguido acreditar que tales valores no fueran ajustados a derecho, por lo que ya hemos razonado.

OCTAVO

En materia de costas, es procedente la no imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar en parte el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.

  2. - Anulamos la sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el punto respecto a la imputación de la quita que habrá de sujetarse a lo razonado en el Fundamento Cuarto.

  3. - Desestimamos el Recurso de Casación en todo lo demás.

  4. - No imposición de costas ni en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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