SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3557
Número de Recurso94/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 94/2006 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procurador Dª Isabel Julia

Corujo, en nombre y

representación de MINERO SIDERURGIA DE PONFERRADA S.A., contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo

Central de 25 de noviembre de 2005, por la cual se desestima la reclamación económico

administrativa interpuesta contra el

acuerdo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de 21 de diciembre

de 2001 y contra el acuerdo

de imposición de sanciones por infracción tributaria grave de 5 de julio de 2002, relativos al

Impuesto sobre Sociedades ejercicio

1996, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado siendo ponente el señor

don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de febrero de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de julio de 2006 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T:, y relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 y por importe de 6.157.660,22 € por

  1. - Haber contabilizado y declarado incorrectamente por error la empresa el beneficio extraordinario derivado de la quita aprobada en el procedimiento de quiebra en el que estuvo incurso la empresa, imputándolo íntegramente al ejercicio de 1994 año de aprobación del convenio, cuando el mismo debe periodificarse en función de los pagos y cumplimiento de los compromisos adquiridos por él.

  2. - Ser plenamente legales y deducibles fiscalmente los, calificados por la Inspección, como excesos de dotaciones a la amortización, ya que las mismas son acordes con los criterios interpretativos al respecto emitidos por el Instituto de contabilidad y Auditoria de Cuentas a consulta formulada por la empresa recurrente, además de serles de aplicación el beneficio fiscal de la libertad de amortización relativa a los activos mineros.

  3. - Ser procedentes y plenamente deducibles a efectos fiscales las provisiones efectuadas sobre determinados terrenos, ya que estos deben cederse obligatoriamente por la empresa al final de la explotación que se realiza sobre ellos y las mismas se han calculado teniendo en cuenta la duración media de estos trabajos.

  4. - No haber incumplido requisito formal alguno en relación con el Factor de Agotamiento procedente de la empresa absorbida Minas Tormaleo S.A.

  5. - Ser procedente la deducción fiscal de las bajas de inventario declaradas por la empresa, en aplicación del artículo 50 del mismo texto legal y según los criterios interpretativos emitidos al respecto por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas a consulta formuladas por la empresa recurrente.

  6. - Ser plenamente procedente las deducciones por inversiones declaradas por la empresa, pues la Inspección no ha acreditado que los precios de compra de determinada maquinaria no fueran reales o fueran divergentes de los normales de mercado.

    Igualmente se declare revocado y nulo y sin efecto jurídico el acto administrativo dictado por el mismo Inspector Jefe por el que se le impuso una sanción pecuniaria de 3.387.429,81 € en relación con la anterior liquidación.

  7. - Reconociendo el derecho a la prescripción que asiste a la actora en cuanto a la acción para sancionar.

  8. - O alternativamente por ausencia de culpabilidad en la conducta de la empresa.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito.

CUARTO

Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de 21 de diciembre de 2001 y contra el acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave de 5 de julio de 2002, relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996.

Como hechos en los que se basa la resolución impugnada se fijan los siguientes:

En fecha 15 de octubre de 2001 los Servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Valladolid, incoaron a la recurrente el acta de disconformidad A02 70469525, por el impuesto sobre sociedades y ejercicio 1996, haciéndose constar en el acta, que en fecha 2 de julio de 1993 se dictó auto de declaración de Quiebra de la entidad, confirmado el 14 de diciembre de 1993. El proceso concursal concluyó con la firma de un Convenio de Quita y Espera, con los acreedores en 1994. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se propone las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

  1. En concepto de excesos de amortización se propone un incremento de la base de 10.003.845,88 € en relación con los Grupos Mineros María y Paulina. 2º No se admite la dotación a la provisión por depreciación de determinado inmovilizado (terrenos) por no estas justificada la pérdida ni responder a una causa extraordinaria, reconociéndose como gasto la parte que corresponde a la dotación normal de su amortización máxima fiscal, lo que determina un incremento neto de la base de 501.322,56 €. 3º La entidad se ha acogido al beneficio de la libertad de amortización previsto en la Ley de Fomento de la Minería en los ejercicios comprobados, incumpliendo el requisito temporal en ella establecido, motivo por el que se procede anular los ajustes extracontables realizados por la entidad, lo que obliga a incrementar la base imponible del ejercicio 1996 en 808.479,42 €. 4º Por incumplimiento de las obligaciones de inversión de las Reservas por Factor de Agotamiento procedentes de la entidad absorbida Minas de Tormaleo S.A., se propone un incremento de la base imponible de 1.691.036,67 €. 5º Por bajas de inventario de activos que no están totalmente amortizados se propone un incremento de 3.105.389 € al no estar justificadas las pérdidas que originan tales bajas. En cuanto a las deducciones en cuota, se indica que la entidad ha aplicado la adquisición de diversa maquinaria a través de empresas del mismo grupo empresarial a precios muy superiores a los de coste; por este motivo se propone reducir las deducciones acreditadas por la entidad en 56.954,63 € atendiendo al coste real de los elementos adquiridos.

Las actuaciones fueron iniciadas por la Unidad Regional de Inspección nº 4 de Castilla y León el día 9 de febrero de 1998.

Con fecha 8 de abril de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó acuerdo de adscripción del contribuyente a la Oficina Nacional de Inspección, notificándose a la entidad el día 10 de abril siguiente. En virtud del mismo el Equipo de Inspección nº 1 de la ONI sito en Castilla y León se hizo cargo de las actuaciones de comprobación notificando a la entidad la continuación de las mismas el 2 de septiembre de 1999.

En consecuencia iniciadas las actuaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98 no resulta de aplicación, al procedimiento inspector, el plazo de duración previsto en el artículo 29 de dicha Ley.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa al criterio de imputación temporal que resulta procedente en relación con el ingreso extraordinario derivado de la quita acordada en el expediente de quiebra. Según consta en el expediente la entidad declaró estos ingresos en su totalidad en el ejercicio 1994, año en que se aprobó el convenio de acreedores. No obstante en fase de alegaciones previa a la propuesta de regularización solicitó modificar este criterio al considerar que no era correcto, y que el ingreso derivado de la quita debía imputarse en los ejercicios en los que se efectuaban los pagos en él acordado. Esta pretensión fue rechazada por la Inspección, si bien el sujeto pasivo sostiene que la consulta nº 1358-99 de la Dirección General de Tributos sostiene lo contrario, y porque se considera que de acuerdo con el Convenio firmado con los acreedores hasta que no se cumplen íntegramente el mismo no se extinguen definitivamente las obligaciones de la entidad con sus acreedores.

El TEAC en su resolución mantiene, que el resultado de la consulta referenciada, se refiere a la aplicación de la Ley 43/95 no aplicable al presente supuesto.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 de março de 2012
    ...Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 94/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR