STSJ Galicia 1863/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1863/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4827/2008-SGP (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4827/2008 interpuesto por el demandante D. Javier y la demandada FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 611/2007 sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Javier, DNI número NUM000 -# viene prestando servicios como personal laboral para la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, con categoría profesional de facultativo especialista de pediatría./ SEGUNDO.- El salario anual del demandante ascendió en 2006 a

37.660,40 euros y en 2007 a 44.160 euros./ TERCERO.- El actor venía realizando una jornada ordinaria de lunes a viernes en horario de 8 h. a 15 h./ En el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, el actor realizó 672 horas de jornada ordinaria./ Y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2007, realizó 343 horas de jornada ordinaria./ CUARTO.- Además de la jornada ordinaria, el demandante realizaba guardias de presencia física y guardias localizadas./ Las horas de guardia de presencia física que el actor realizó durante el período objeto de reclamación fueron las siguientes

Año 2006 Días festivos Días laborables

312 horas 663 horas

Año 2007 Días festivos Días laborables

48 horas 391 horas En las guardias localizadas no fue requerido el actor para la prestación efectiva de servicio./ QUINTO.-En el año 2006 el actor percibió (de mayo a diciembre) en concepto de guardias de presencia física la suma de 21046,63 euros y en el año 2007 (de enero a abril) percibió por ese mismo concepto la suma de 8.405,62 euros./ SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, y se ha celebrado sin avenencia, el 19 de julio de 2007, acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier contra FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 2.120,82 euros en concepto de horas extraordinarias por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurren ambas partes litigantes, articulando, en primer término, la Fundación demandada tres motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191.a) de la LPL, interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por infracción del art. 9.4 de la LOPJ y art. 1 y concordantes de la LRJCA, toda vez que el actor es personal estatutario del Servizo Galego de Saúde con efectos de 1 de julio de 2007, y así lo dispuso el Decreto 91/2007 do 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade, por lo concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. El segundo, tercero y cuarto, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el segundo, infracción de la Directiva 2003/88 /CE de 4 novembro; del art. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 20, 21 y 22 del Convenio Colectivo aplicable para el persoal laboral del sector sanitario de Galicia xestionado por fundacións públicas sanitarias ou empresas públicas (DOG de 10 de maio de 2005); y de la interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo que cita. En el tercero, infracción de los arts. 29 y 21 del Convenio Colectivo aplicable. Y en el cuarto, infracción del art. 21 del citado Convenio Colectivo aplicable relativo a las horas extras.

Por su parte, el actor formula dos motivos de suplicación: en el primero, interesa la modificación del hecho probado quinto en la forma que expresa, y en el segundo, denuncia -a través del cauce procesal del art. 191. c) de la LPL - infracción de los artículos 20.1. 1 y 21.1. 1 y 1.2 del Convenio colectivo para el personal laboral del sector de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, publicado por Resolución de la Dirección General de Relaciones laborales de 8 de abril de 2005 (DOG de 10 de mayo de 2005), en relación con los artículos 34 y 35 del ET .

SEGUNDO

El análisis del primer motivo de recurso, en el que la parte demandada - recurrente reproduce la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede prosperar, por cuanto la reclamación presentada por el actor se refiere a un periodo en que trabajaba como contratado laboral con la categoría de Facultativo especialista de Cirugía General y Aparato Digestivo, para la Fundación Pública Hospital Do Salnés. Además tanto la reclamación previa como la presentación de la demanda -en 20 de septiembre de 2007- son anteriores a su solicitud de integración en el régimen estatutario -en 19 de noviembre de 2007- y, obviamente, al momento de integración misma. Por ello, la competencia para conocer del objeto del presente proceso corresponde a la jurisdicción social ( art. 2. a) LPL ), pues resulta aplicable en tal caso el art. 411 de la LEC, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Y es que del citado precepto resulta que la litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse, y además conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.

TERCERO

La revisión fáctica del hecho quinto no puede acogerse, toda vez que el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la...

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