STSJ Galicia 1817/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1817/2012
Fecha28 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3198/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003198 /2008 interpuesto por SOLVAY PHARMA SA, LABORATORIOS FOURNIER SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado SOLVAY PHARMA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000776 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Alejandro, con DNI NUM001, vino prestando servicios para la empresa demandada Laboratorios Fournier S.A. desde el 2 de octubre de 2002, con la categoría profesional de visitador médico G-5 y salario anual bruto, para el alto 2005, de 43.798,58 E. El contrato consta aportado y se tiene por reproducido.

SEGUNDO

El demandante ceso en la empresa demandada el 31 de diciembre de 2005 por voluntad propia. TERCERO.- La demandada no le ha abonado la cantidad de 3.981,73 #, correspondiente a paga de beneficios de 2005. La empresa si ha abonado dicha paga a los trabajadores afectados por el ERE en marzo de 2006. CUARTO, La entidad Solvay Pharma S.A. adquirió Laboratorios Fournier S.A. y se subrogo en los derechos y obligaciones de ésta. QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Alejandro contra las empresas LABORATORIOS FOURNIER S.A. y SOLVAY PHARMA S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 3.981,73 #, con el interés moratorio del 10 %.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alejandro interpone demanda contra las empresas LABORATORIO FOURNIER S.A. y SOLVAY PHARMA S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a ambas empresas, a abonar solidariamente al demandante, la cantidad de 3.981,73 # con el interés moratorio. Frente a tal pronunciamiento se alzan ambas empresas interponiendo sendos recursos de suplicación en los cuales solicitan la revocación de la sentencia de instancia y su absolución. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO

Empezando por el recurso formulado por la empresa SOLVAY PHARMA S.A., la misma solicita, como único motivo de recurso, y por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hechos probado cuarto, para que quede redactado con el siguiente contenido "La entidad Laboratorios Fournier S.A ha presentado las liquidaciones de los impuestos IRPF e IVA durante los años 2007 y 2008".

Apoya la redacción en los folios 92 a 98 en donde consta la presentación telemática correspondiente a las declaraciones fiscales de los referidos ejercicios.

El recurso así formulado no puede ser estimado, dada la defectuosa formulación del mismo, y en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación.

La consecuencia de esa especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 194.2 y 191 de la LPL . El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de...

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