SAP Madrid 70/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00070/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 243/2.006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: DON Evaristo

Procurador: Doña Raquel Sánchez-Marín García.

Letrado: Don David Moñux Ducajú.

Parte recurrida: "GUIBER, S.L."

Procurador: Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

Letrado: Don Juan C. Gutiérrez Molino.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 70/2012

En Madrid, a dos de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 214/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 243/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Evaristo ; y como apelada, la entidad "GUIBER, S.L.", ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "GUIBER, S.L." contra DON Evaristo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.239,96 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y al pago de las costas judiciales ocasionadas con la reclamación de la deuda.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Guiber, S.L., contra Don Evaristo, debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 27.413,25.- euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual y hasta su completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "GUIBER, S.L." formuló demanda contra don Evaristo, administrador único de la mercantil "RAPID LICERAS, S.L.", en reclamación de 31.239,96 euros de principal, más los correspondientes intereses, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1.e del mismo texto legal, que contempla como causa de disolución las pérdidas cuando dejan reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al administrador demandado a pagar a la actora la suma de 27.413,25 euros de principal, importe al que considera que asciende la deuda mantenida con la entidad demandante por la sociedad de la que aquél es administrador, acogiendo la acción individual de responsabilidad, sin necesidad ya de examinar la acción de responsabilidad por deudas sociales.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación alegando la "incompetencia de la jurisdicción mercantil" para conocer de la demanda y, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba al entender el juzgador que concurrían todos los requisitos necesarios para acoger la acción individual de responsabilidad.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos del recurso de apelación el demandado denuncia lo que denomina incompetencia de la jurisdicción mercantil para conocer de la demanda -en realidad, falta de competencia objetiva- porque considera que correspondería a los juzgados de primera instancia conocer de la demanda para determinar la deuda que la sociedad administrada por el demandado pudiera mantener con la actora, deuda que no ha sido fijada judicialmente. El demandado planteó extemporáneamente junto con su contestación a la demanda lo que en aquélla, correctamente, denominaba falta de competencia objetiva que fue inadmitida a trámite al presentarse fuera de plazo mediante providencia de fecha 30 de enero de 2007, que en este particular fue consentida por el demandado.

No habiéndose planteado oportunamente, mediante la correspondiente declinatoria ( artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la supuesta falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para conocer de la demanda, el demandado y ahora recurrente no puede exigir una respuesta del tribunal sobre tal cuestión. El hecho de que pueda apreciarse de oficio ( artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sólo significa que el tribunal debe pronunciarse cuando entienda que el juzgado carecía de competencia objetiva pero no resolver la cuestión a instancia de parte, para denegarla, cuando aquél perdió la oportunidad de plantear la cuestión, sencillamente, porque dejó transcurrir el plazo legal para someterla a la decisión del tribunal.

En todo caso, la alegación resulta inconsistente.

Desacumulada la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda contra la sociedad deudora, las únicas acciones que se mantuvieron fueron las de...

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