STSJ Andalucía 3054/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3054/2011
Fecha10 Noviembre 2011

Recurso nº 2201/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3054/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. García Ramos en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra el auto de fecha 29/03/11, dictado por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1109/10, se presentó demanda por la Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre conflicto colectivo, contra Sociedad Andaluza para el Desarrollo de La Sociedad de la Información S.A.U. Con fecha 25/11/10, se dictó auto manifestando en su parte dispositiva lo siguiente: "Declaro la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda, siendo competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia...". El 29/03/11, se dictó otro por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, confirmándose el citado auto de fecha 25/11/10.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de impugnación del recurso interpuesto por el Sindicato demandante contra el auto de 25 de noviembre de 2.010, que declaró la incompetencia del Juzgado de lo Social por entender que era competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, lo que fue confirmado mediante auto desestimatorio del recurso de reposición de 29 de marzo de 2.011, se solicita la inadmisión del recurso por presentación fuera de plazo, y ello porque en base al artículo 184.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de conflicto colectivo, no procedía el recurso de reposición y sí directamente el recurso de suplicación frente al auto que estimó la incompetencia jurisdiccional. El Tribunal Constitucional en sentencia nº 376/1.993, de 20 de diciembre, expresó lo siguiente: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1

C.E ., aunque no incluye el derecho a la doble instancia procesal, sí comprende el derecho a utilizar los recursos establecidos en la Ley, sin que ese derecho quede conculcado si el recurso interpuesto se inadmite por apreciar el órgano judicial la existencia de una causa de inadmisibilidad, pues es competencia de los Jueces y Tribunales determinar si un recurso reúne los requisitos que la Ley determina para que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo (artículo 117.3 C.E) ( S.S.T.C. 46/1984, 139/1985, 20/1991, entre otras muchas). Por ello, las decisiones de los Tribunales ordinarios sobre la admisibilidad de un concreto recurso sólo pueden ser revisadas por este Tribunal, excepcionalmente, cuando aquéllas estuvieran fundadas en un error patente, en la mera arbitrariedad, o en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad de este derecho. De otro lado, es también doctrina consolidada de este Tribunal que las decisiones sobre inadmisiblidad de los recursos y sobre el cumplimiento por el ciudadano de los presupuestos procesales exigidos en cada caso, no pueden ignorar la circunstancia de si éste obró con la diligencia debida, o si fue, de alguna manera, inducido a adoptar una conducta errónea o inadecuada por el propio órgano judicial. Por ello debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso y, en concreto, a la instrucción de recursos que se le dio, pues "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano" ( SSTC 43/1983, 172/1985 ). Ciertamente, la llamada instrucción de recursos no forma parte del decisum de la sentencia ( SSTC 175/1985, 155/1991 ) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Tampoco puede ignorarse si los defectos u omisiones en la instrucción de recursos pudieron ser salvados por el propio interesado, al cual, cuando esté asistido de Letrado, puede ser también imputable, "en parte no desdeñable" el resultado de la inadmisión del recurso ( STC 70/1984, fundamento jurídico 3). Pero, asimismo, han de ponderarse las circunstancias concretas en que se produjo la equivocada instrucción de recursos para determinar si ello pudo inducir razonablemente a error a la parte ( SSTC 70/1984, 107/1987 ), pues, como ya se ha dicho, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos, contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante ( STC 107/1987 )."

Es cierto que en el presente caso la demanda la interpone un letrado en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, por tanto habría que determinar si la errónea indicación del recurso efectuada por el juzgado de instancia, ya que en lugar del recurso de reposición contra el auto declarándose incompetente, procedía directamente el recurso de suplicación al no caber recurso de reposición frente a las resoluciones judiciales en la tramitación de los conflictos...

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