STSJ Extremadura 353/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00353/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000909

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000301 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000496 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Herminia

Abogado/a: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS SRES. #

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

En CACERES, a veinticinco de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº Nº 353 /2011

En el RECURSO SUPLICACION 301/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de Dª. Herminia, contra el Auto nº 114/10 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 496/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Servicio Jurídico de la misma, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de octubre de 2010 tuvo entrada en los Juzgados demanda contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la que Dña. Herminia solicitaba que se condenara a la demandada a abonarle 58,87 euros y se le reconociera el derecho a percibir sus retribuciones con carácter íntegro, de acuerdo con la normativa existente antes del Real Decreto-Ley 3/2010 .

SEGUNDO

Dado traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible incompetencia de jurisdicción, 27 de octubre de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Social auto en el que se declaraba su falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada, sin perjuicio de la facultad de la demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

TERCERO

La demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto, siendo desestimado por otro de 10 de enero de 2011 contra el que se interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se nombró Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La cuestión que aquí se suscita es idéntica a la que se planteó a esta Sala en el Recurso nº 82 de 2011, resuelto en sentencia de 26 de abril de este año, por lo que, no habiendo razón ninguna que imponga adoptar otra solución ni añadir argumentos nuevos, no cabe sino repetir lo allí expuesto. Se dice en esa sentencia:

artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un trabajador que presta servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, nadie lo discute, y en su demanda reclama el abono de una parte del salario de un mes de trabajo que cree que se le adeuda y el derecho a que se le sigan abonado los posteriores sin aplicarle el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Esa pretensión, relativa al abono de los salarios que cree el trabajador que le corresponden, es una típica cuestión litigiosa entre él y su empresa, surgida como consecuencia del contrato de trabajo que entre ellos existe, siendo el abono del salario por empresario y, correlativamente, el derecho a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida por el trabajador, de las principales consecuencias que se derivan de tal contrato, a tenor de los artículos 1.1 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, el competente para conocer de la demanda es este orden jurisdiccional y...

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