ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3102A
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 2015, el procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en nombre y representación de D. Juan presentó, ante el decanato de los juzgados de Parla, una demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, en lo relativo al régimen de visitas, uso y disfrute del domicilio familiar y alimentos de los menores. En la demanda se indicó que el domicilio actual de la demandada se encontraba en Illescas.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, por Auto de 14 de octubre de 2015 , declaró su falta de competencia para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Illescas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 769.3 LEC al resultar de la demanda que ambos progenitores residen en domicilios diferentes, el demandante en Parla y la demandada y sus hijos en Illescas, por lo que la competencia debería atribuirse a elección del demandante a los juzgados del domicilio de la demandada -Illescas- o de los menores -Illescas-.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas, este juzgado, por decreto de 29 de octubre de 2015, la admitió a trámite y emplazó a las partes. La parte demandada propone declinatoria por falta de competencia territorial, al entender que su domicilio se encuentra en Parla, que es donde radica la vivienda familiar y allí se halla empadronada ella con sus hijos, donde además acuden al colegio de forma diaria, de manera que el juzgado territorialmente competente para el conocimiento del asunto es el que corresponda de los de primera instancia de Parla, siendo en dicho partido judicial donde el demandante presentó la demanda. Dado traslado a la parte actora, esta interesó que se siguieran las actuaciones en el juzgado de Parla, si bien el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición para que se dejara sin efecto el decreto de admisión de fecha 29 de octubre de 2015, al entender aplicable al caso la nueva redacción del art. 775.1 LEC . Por auto de 19 de febrero de 2016 se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto el decreto de admisión de la demanda de 29 de octubre de 2015. Por auto de igual fecha, 19 de febrero de 2016, se estimó también la declinatoria y se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas , declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, el cual una vez recibida la causa acordó devolverla al Juzgado de Illescas a fin de que promoviese la cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, lo que se hizo finalmente por auto de 17 de febrero de 2017 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones, fueron registradas con el número 34/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, con base en la doctrina plasmada en el Auto del Pleno de esta sala, de 26 de junio 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas, respecto de una demanda sobre modificación de medidas definitivas que afecta al régimen de visitas, uso del domicilio familiar y pensión de alimentos establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

El Juzgado de Parla considera que carece de competencia porque el domicilio de la demandada y de los hijos menores se encuentra en Illescas, según se indica en la demanda, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 769.3 LEC conforme a la redacción anterior a la Ley 42/2015, vigente en el momento de la interposición de la demanda.

El Juzgado de Illescas entiende que después de la reforma del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado que dictó la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretende.

SEGUNDO

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de autos no resulta de aplicación la redacción vigente del art. 775.1 LEC , que resultó reformada por el apartado 72 del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación el día 6 de octubre de 2015, al haber sido interpuesta con anterioridad la demanda iniciadora del procedimiento. La redacción actual es la siguiente:

[...] El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas [...]

.

El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal citada, esta Sala había venido sosteniendo que la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas en materias relativas a menores, era del Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores y cuando los progenitores residían en distintos partidos judiciales, correspondía con aplicación del art. 769.3 LEC , a los Juzgados del domicilio del demandado o de residencia de dichos menores - AATS de 22 de octubre de 2004 (asunto 60/04 ) o de 25 de enero de 2007 (asunto 172/06 ), entre otros-.

TERCERO

Los datos relevantes para la resolución del presente conflicto son los siguientes:

  1. La demanda es presentada por D. Juan ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, el 2 de julio de 2015, teniendo su domicilio en dicho partido judicial. Dicho Juzgado conoció del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n.º 1008/2012. En la demanda de modificación de medidas que se dedujo ante el mismo Juzgado, ante la comunicación del cambio de domicilio de la madre titular de la custodia de Parla a Illescas, se fija como domicilio de la demandada el de esta última localidad.

  2. No se aporta documentación sobre la residencia de los menores, en el convenio regulador de 11 de octubre de 2012 figura que los menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre y residirán en el domicilio conyugal sito en Parla. Consta una comunicación de 14 de abril de 2015 de la letrada de la demandada en la que pone en conocimiento la decisión de esta de trasladarse a vivir a Illescas junto con los niños por motivos profesionales, así como otra de 21 de junio de 2015 en la que se facilitaba la nueva dirección en Illescas.

  3. Efectuado el emplazamiento de la demandada en la localidad de Illescas, esta presenta declinatoria exponiendo que el domicilio habitual de ella y de los niños se encuentra en Parla, donde además se encuentran empadronados y acuden actualmente al colegio, manifestando que había sido solo temporal la residencia en Illescas, siendo el último domicilio del matrimonio el de Parla.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y con independencia que el padre/ demandante designara como domicilio de la demandada el de Illescas, lo cierto es que este ha sido temporal, residiendo ambos progenitores en Parla, siendo además el lugar donde radica el último domicilio común de los progenitores y que además fue el Juzgado que acordó las medidas iniciales, coincidiendo así con la solución adoptada en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016), que sigue el criterio fijado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016) tras la reforma operada en el art. 775 LEC por la Ley 42/2015, pese a no ser aplicable en el caso que nos ocupa.

A la vista de lo expuesto, y coincidiendo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n . º 1 de Parla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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