SAP Málaga 617/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/ 11C

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO Nº 628/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 617

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistradas

Málaga, a 10 de noviembre de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento de Juicio Rápido número 628/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga seguido por delito contra la seguridad vial y falta de daños contra Emiliano, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Mª del Carmen González Pérez y defendido por el Letrado don Juan C. Villalba Anaya, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Marbella, como acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 14 de febrero del 2011, dictó sentencia que declara probado que: " Emiliano, el día 29 de Septiembre de 2010, sobre las 00.40 horas, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para el manejo de vehículos de motor adecuadamente y sin riesgo para el resto de los usuarios de la vía, conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Pasta, matrícula ....-TKH por la Calle Mercurio del Polígono Industrial La Ermita, partido judicial de Marbella, estacionando el vehículo delante de un camión de residuos sólidos urbanos de la marca Renault, modelo 220 14 C, matrícula 3431, propiedad del Ayuntamiento de Marbella, apeándose del vehículo y adoptando una actitud sospechosa, cuando fue sorprendido por Agentes de la Policía Local, los cuales le requirieron para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, por lo que se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, con etilómetro marca Dräguer Alcotest, modelo 7110-E con nº de serie ARZM-0021, debidamente calibrado y verificado, dando un resultado positivo de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba respectivamente, habiendo renunciado el acusado al contraste de dichas pruebas. El acusado mostraba como síntomas de la ingesta de alcohol: aliento a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes y enrojecidos, deambulación vacilante...

Asimismo, el acusado pinchó la rueda trasera del camión marca Renault, modelo 220 14 C, matrícula 3431, propiedad del Ayuntamiento de Marbella, causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 42 euros, ocupándosele dos navajas multiusos de color plateado que él mismo portaba y que les fueron intervenidas."

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Emiliano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del Art. 379 del Código penal y una falta de daños del Art. 625, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, por el delito, y a la pena de 10 día de multa con igual cual y responsabilidad subsidiaria por la falta y al pago de las costas procesales.

Deberá indemnizar al Ayuntamiento de Marbella en la cantidad de 42 euros por los daños causados.

Existiendo indicios que Porfirio como Jose Miguel pudieran haber incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal deberá deducirse testimonio una vez firme la sentencia, para su remisión al Juzgado Decano."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Emiliano alegando vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la pena impuesta.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerándose procedente la práctica de prueba en esta segunda instancia, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar alega el recurrente una supuesta nulidad del atestado y de la detención del mismo por vulneración de derechos fundamentales consagrados en los art. 17, y 24, de la Constitución Española lo que a su juicio conlleva necesariamente la absolución del mismo.

Lo primero que hemos de destacar es que la alegada vulneración de derechos fundamentales que se dice producida en el momento de la detención del recurrente no se puso de manifiesto ni cuando pasó a disposición judicial, ni en el escrito de defensa ni al inicio del acto del juicio oral, momento en que, conforme a los dispuesto en el art. 786-2º de la L.C .Ecrim., pueden las partes exponerlo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental o alguna nulidad de actuaciones, guardando en es momento silencia la defensa del apelante cuando el Juez de lo Penal le concedió la palabra para plantear cuestiones previas si existiesen a su juicio, manifestando de forma sorpresiva tras la práctica de la prueba y en el trámite correspondiente a la documental que impugnaba el atestado por haberse practicado la prueba de alcoholemia sin asistencia de letrado, añadiendo en vía de informe que la detención de su defendido era nula por vulneración delo dispuesto en el art. 17.3 de la C.E .. Dicha alegaciones resultan totalmente extemporáneas y no pueden ser admitida pues, dado el momento en que se plantean, supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa en este caso de las partes acusadoras. No obstante ello y dado que el Juez a quo a entrado en su sentencia a valorar la prueba de alcoholemia practicada en esta causa hemos de señalar que esta Sala no puede sino compartir la conclusión a la que llega en cuanto a la validez de la misma pues según el Tribunal Constitucional " es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento,...

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