ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5684A
Número de Recurso3588/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de D. Valentín contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), CANAL SUR RADIO, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., D. Anselmo y Dª María Inés , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Vidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de junio de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios desde el 8-6-1999 para la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía en los concretos términos y periodos que allí se refieren, para el puesto de recepcionista telefonista incluido en la categoría nivel profesional de auxiliar de servicios generales/B05 en calidad de interino hasta que no se provea dicho puesto con el carácter de fijo por cualquiera de los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía y Sociedades Filiales. El 25-2-2008 la Dirección General de RTVA emitió resolución convocando pruebas para la obtención de la condición de trabajadora fijo conforme al art. 19 del Convenio y Disposición Adicional Segunda del texto. Las plazas sacadas a concurso no estaban codificadas ni adscritas a departamento concreto. El procedimiento se llevó a cabo conforme a las bases referidas, según el Convenio Colectivo de aplicación. El listado definitivo de resultados del concurso oposición resuelto determinó que, respecto a la plaza de auxiliar de servicios generales, recepcionista-telefonista, en Sevilla, quedaran afectadas las plazas del actor y de otro compañero, produciéndose 5 contrataciones nuevas de auxiliar de servicios generales, recepcionista-telefonista, por superación del concurso oposición. Con fecha 24-2-2012, RTVA comunica al actor su cese por no haber superado las pruebas de acceso. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación con reproducción de algún pronunciamiento anterior, declara ajustado a derecho el cese del actor, entendiendo que o se puede equiparar la falta de asignación de un código numérico con la falta de identificación de las plazas objeto de convocatoria en cuestión.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que su puesto de trabajo no estaba vinculado a las plazas del concurso-oposición, y en consecuencia, el despido fue improcedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 18 de marzo de 2009 (rec. 316/09 ). En el caso, se contempla la acción de despido de un trabajador que con la categoría profesional de Oficial 1ª de Mantenimiento del Coto Edolar, venía prestando servicios para el Excmo Ayuntamiento de León, en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado que de manera prolija se detallan en la narración histórica. El 21-5-2008 le fue notificado el Decreto de 19-5- 2008 en el que se acordó dar por extinguidos los contratos de obra o servicio determinado, reconociendo el derecho a una indemnización correspondiente a ocho días de salario por cada año de servicio. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que las irregularidades habidas en los contratos suscritos al efecto determinan el carácter indefinido no fijo de la relación habida con la Administración empleadora, por lo que cuando aquélla decide extinguir el contrato por amortización de la plaza, debió acudir al régimen jurídico previsto en los arts- 51 y 52 ET .

Ciertamente el recurrente efectúa u notable esfuerzo para llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, ahora bien, un examen en detalle de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, lo primero que se observa es que no existe homogeneidad entre los respectivos debates habidas ante las salas de suplicación, así en la sentencia de contrate, afirmada la condición del demandante como trabajador indefinido no fijo de la Corporación local demandada derivada de las irregularidades habidas en la contratación temporal, el debate judicial giró sobre la determinación de si la decisión administrativa de extinguir el contrato por amortización de la plaza exige o no la necesidad de acudir al despido colectivo y objetivo según los umbrales previstos, efectuando una serie de disquisiciones entre lo que entraña ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de la Administración, y la interinidad por vacante. Y esta situación y debate no es la que decide y resuelve la sentencia que se recurre, en la extinción del contrato derivó de la cobertura a través de concurso-oposición, habiéndose cuestionado la inexistencia de identificación de la plaza, y su cobertura en virtud del concurso. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Vidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1341/13 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de D. Valentín contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), CANAL SUR RADIO, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., D. Anselmo y Dª María Inés , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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