SAP Zaragoza 228/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2006:1216
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZEDUARDO NAVARRO PEÑAMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTIOCHO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a once de Abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1130 de 2004 , sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 355 de 2005 en el que han sido partes, apelantes, los demandados Dª Rebeca y D. Domingo representados por la Procuradora Dª Laura-Ascensión Sánchez Tenías y asistidos de la Letrada Dª María Antón Sancho, y, apelada, la demandante José Luis Roncal, S.L. representada por el Procurador D. Antonio-Jesús Bozal Ochoa y asistido del Letrado D. Angel Baquedano Pardo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: 1º) Estimo en parte la demanda intrpuesta por JOSE LUIS RONCAL, S.L.

  1. ) Condeno a Dª Rebeca y D. Domingo a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 27.665,22 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

  2. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  3. ) Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días a contar desde el día siguiente a la notificación."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Rebeca y D. Domingo, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera de las alegaciones del recurso se hará una exposición de las condiciones contractuales que vinculaban a las partes y que habrían de determinar el precio. Antes de entrar a examinar las condiciones contractuales acaso sea conveniente hacer una síntesis del régimen jurídico del contrato de obra a la luz de la jurisprudencia.

El contrato de obra presenta algunas peculiaridades derivadas de la complejidad misma de la prestación, sobre todo por la complejidad técnica que pueden conllevar hoy las obras, lo que puede obligar a analizar el alcance jurídico de esas variaciones.

Referencia legal esencial a estos efectos es el art. 1593 Código Civil , a cuyo tenor "el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario".

Es conocida que la redacción de nuestro cuerpo legal dulcificó el francés e el que se inspiraba, que exigía autorización por escrito de la propiedad para los cambios o aumentos de plano así como acuerdo sobre precio. Por eso la doctrina ha advertido que la regla de inmodificabilidad es así "más verbal que real".

Es importante tener en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre el art. 1593 C.Civil . Es doctrina reiterada que el mencionado precepto no contiene una norma de derecho necesario sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y por consiguiente no implica una limitación a la libertad contractual sino un complemento de lo que se reconoce en el art. 1255 de dicho cuerpo legal y, por tanto, la fijación del precio en el contrato de obra, bien por piezas o medidas integradas o a tanto alzados, es cuestión que queda encomendada a las partes y a ella hay que atender para resolver las dudas interpretativas que surgen sobre ese elemento real retributivo del contrato.

Las declaraciones jurisprudenciales se resumen en la sentencia de 25 de noviembre de 1997 : "... la sentencia de 13 de diciembre 1994, citando también la de 4 de septiembre 1993 , que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada. La de 11 de octubre 1994 añade: El art. 1593 que admite la revisión de precios en los contratos de ejecución de obra, como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, pero sin que exija forma determinada para la autorización del propietario, no siendo necesario que conste por escrito (S 13 marzo 1971 ), valiendo la autorización verbal (S. 31 enero 1967 , la tácita (S. 26 diciembre 1979 ), siempre que se acredite su existencia (S. 31 octubre 1980 ) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho (SS. 17 diciembre 1980 y 31 marzo 1982 ) y, por supuesto, valiendo como autorización tácita al haber realizado el exceso de las obras sin la oposición del propietario.

La sentencia de 10 de mayo de 1997 , tras precisar las distintas formas en las que...

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