STSJ Aragón 109/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha12 Marzo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00109/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0101029 402250

RECURSO SUPLICACION 0000082 /2012

Rollo número 82/2012

Sentencia número 109/2012

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 82 de 2012 (autos núm. 137/2011), interpuestos por la parte demandante, D. Agapito, Dª. Modesta, D. Cosme, D. Gonzalo, Dª. María del Pilar, D. Melchor, D. Torcuato, y por la parte demandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito y otros ya nombrados contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26 de octubre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Agapito y D. Cosme, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Modesta, D. Gonzalo, Dª. María del Pilar, D. Melchor y D. Torcuato contra la demandada debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades a :

D. Agapito 179,45 #

D. Cosme 518,19 #

Absolviéndola respecto de la reclamación interpuesta por el resto de demandantes".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º .- Los actores/as D. Agapito, Dª. Modesta, D. Cosme, D. Gonzalo, Dª. María del Pilar,

D. Melchor y D. Torcuato cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestan servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la categoría y antigüedad que figura en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido.

  1. .- Según el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, la jornada ordinaria para 2009 era de 1.782 horas

    Los/as actores/as en el año 2009 han realizado las siguientes horas extraordinarias:

    D. Agapito, 259,95 horas, percibiendo 2.807,38 #

    Dª. Modesta, 62,72 horas, percibiendo 476,38 #

    D. Cosme, 317,30 horas, percibiendo 3.438,54 #

    D. Gonzalo, 132,23 horas, percibiendo 1.150,91 #.

    Dª. María del Pilar, 128,94 horas, percibiendo 1.003,19 #.

    D. Melchor, 103,19 horas, percibiendo 956,77 #

    D. Torcuato, 412,13 horas, percibiendo 3.551,24 #.

  2. .- Con fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

    La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009, dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008. El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido

    Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de

    9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011. Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. .- El valor de la hora ordinaria, incluyendo todos los conceptos retributivos percibidos daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

    D. Agapito, 506,98 #

    Dª. Modesta, 10,95 #

    D. Cosme, 921,16 #

    D. Gonzalo, 156,84 #

    Dª. María del Pilar, 70,88 e

    D. Melchor, 48,30 #

    D. Torcuato, 215,63 #

  4. .- El valor de la hora ordinaria, calculado excluyendo lo percibido por plus de vestuario y transporte, daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

    D. Agapito, 179,45 #

    Dª. Modesta, 0,00 #

    D. Cosme, 518,19 #

    D. Gonzalo, 0,00 #

    Dª. María del Pilar, 0,00 #

    D. Melchor, 0,00 #

    D. Torcuato, 0,00 #

  5. .- El valor de la hora ordinaria calculada incluyendo exclusivamente los conceptos de salario base, pagas extras, peligrosidad garantizada y antigüedad, excluyendo, además del plus de transporte y vestuario los pluses de nocturno, festivos, peligro (no peligrosidad garantizada) complemento de puesto y tras. De arma, no dará lugar a diferencia retributiva alguna.

  6. .- La cuestión objeto del presente procedimiento es, notorio afecta a gran número de trabajadores, todos aquellos que han realizado horas extras, como lo acredita el número de demandas interpuestas en los Juzgados de esta ciudad y resto de España.

  7. .- Con posterioridad al acto del juicio han desistido de su demanda D. Genaro y D. Modesto ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a determinar si el valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad debe calcularse computando las cantidades abonadas en concepto de vestuario, transporte, festividad y nocturnidad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por dos trabajadores contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, computando los pluses de festividad y nocturnidad pero sin tener en cuenta las retribuciones por vestuario y transporte. Contra dicha resolución judicial recurren en suplicación ambas partes procesales

Recurso interpuesto por la parte demandada

SEGUNDO

La empresa demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21.2.2007 (r. 33/2006 ), en relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con los arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de seguridad privada para los años 2005-2008, alegando que los complementos de festividad y nocturnidad no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, percibiéndose únicamente cuando la hora extraordinaria sea festiva o nocturna, correspondiendo al trabajador acreditar cada hora extraordinaria y sus concretas circunstancias, postulando que se desestime la demanda.

Recursos de suplicación idénticos al presente han sido resueltos por la Sala. Por ejemplo, en la sentencia de 22.2.2012 (r. 33/2012 ), cuyos argumentos reiteramos en la presente litis. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 21.2.2007 (r. 33/2006 ), que argumenta: "La especificación, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 82/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en los autos nº 137/11, seguido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR