STSJ Castilla y León , 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0001675

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002170 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000795 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a: MANUEL PABLOS GONZALEZ

Recurrido/s: ADMINSTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: ANTONIO DAVILA GONZALEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

Dª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintidós de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.2.170/2011, interpuesto por D. Gumersindo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 14 de octubre de 2011, (Autos núm. 795/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gumersindo contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.08.2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.-El demandante Gumersindo ha prestado servicios para la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (antes RENFE), con la categoría profesional de jefe de Distrito, desarrollando su actividad en Centro de Salamanca. 2º.- Desde mayo de 2010 a octubre de 2010 el actor realizó 512 horas extraordinarias. Cada hora extraordinaria le ha sido abonada a razón de 8,5680#. 3º.-El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

Con suspensión del inicial señalamiento para votación y fallo, el presente recurso fue deliberado y votado en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento; estima la demanda y condena a la demandada al abono de 2.779,20 euros; se alza en suplicación el Letrado Don Manuel Pablos González, en nombre y representación de Don Gumersindo articulando un primer motivo de impugnación destinado a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la Sentencia. En concreto interesa se sustituya en el ordinal segundo la cifra concerniente al número total de horas extraordinarias realizadas por el trabajador (512) y se puntualice que tales horas lo son en concepto de horas de pilotaje mantenimiento de infraestructuras; y que en los meses de enero y febrero de 2011 el actor realizó 10 horas extraordinarias.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

En el presente caso, y a la luz del contenido de los documentos indicados no se puede acceder a la rectificación interesada pues la consideración de horas extraordinaria se ha de hacer en cómputo anual, y no habiendo finalizado el ejercicio 2011 al tiempo de presentar la demanda esta Sala no puede colegir que esas 10 horas trabajadas en enero y febrero de 2011 lo sean con el carácter que se les pretende atribuir.

Respecto de la indicación relativa a que la totalidad de horas extraordinarias desempeñadas en 2010 lo fueron en tareas de pilotaje, se admite dicha adición en atención al tenor del documento que obra al folio 50.

SEGUNDO

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