STSJ Cataluña 1334/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012
Número de resolución1334/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0002220

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1334/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín y Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 3 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2011 y siendo recurrido/a Fogasa (Tarragona ) y Fructuoso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dionisio y Benjamín contra Dionisio y el FOGASA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto Fructuoso el 23 de enero de 2011 condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 1.815.55 EUROS, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora Fructuoso el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probare por el empresario lo percibido, para su descuento, a razón de 32,27 euros al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, y ello con absolución del demandado respecto de las pretensiones contra él formuladas en la demanda por Benjamín .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Fructuoso, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Alberto Moya Sans, dedicada a la explotación agraria y a la de parking de caravanas, desde el 1 de noviembre de 2009, con categoría profesional de guarda y salario de 1.108,35 euros al mes con prorrata de pagas extras.

La empresa demandada proporcionaba al demandante alojamiento en una "mobil home" instalada en el centro de trabajo.

SEGUNDO

El Sr. Dionisio indicó al demandante y al Sr. Benjamín, que abandonaran el parking de caravanas el 23 de enero de 2011.

(doc. nº 1 de la parte demandada y 6 y 11 de la parte actora)

TERCERO

Los demandantes remitieron el 28 de enero de 2011 al demandado burofax, por el que solicitaban la ratificación en el despido verbal de 23 de enero de 2011.

No consta efectivamente entregada dicha comunicación.

(docs. nº 11 y 6 del ramo actor)

CUARTO

Los demandantes continuaban a la fecha del juicio ocupando una "mobil home" en el parking de caravanas del demandado

(interrogatorio de Benjamín )

QUINTO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

SEXTO

Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa sin acuerdo entre las partes.

(Documento adjunto a la demanda)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ( Benjamín ) y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación frente a la sentencia de instancia, tanto el demandante Don Benjamín, como el demandado Don Dionisio, si bien los recursos se dirigen a aspectos absolutamente diferentes de la sentencia, por lo que procederemos a su análisis separado e independiente, comenzando por el formulado por el demandante.

Al amparo procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL interesa el recurrente la declaración de NULIDAD de la SENTENCIA de instancia por infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española, alegando que la sentencia de instancia no ha reflejado uno de los puntos esenciales para el derecho del recurrente, a saber, la existencia de relación laboral con el demandado, identificando esa situación con denegación de tutela judicial efectiva, añadiendo un segundo motivo de nulidad por insuficiencia de hechos probados.

Ninguna de las peticiones de nulidad puede ser acogida favorablemente, puesto que como reiteradamente ha señalado esta Sala, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas; por lo que se refiere a la denunciada insuficiencia de hechos probados, si bien es cierto que el Juzgador de instancia está obligado «a reflejar en su sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la sentencia» STS 15 de abril de 1966 ), no lo es menos que corresponde al Tribunal Superior la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados, y en el presente caso la Sala no estima concurra dicha insuficiencia, por la circunstancia -que denuncia la recurrente- de no hacerse constar en el relato fáctico de la sentencia recurrida, una serie de datos que la juzgadora de instancia no ha tenido por acreditados, puesto que la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre...

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