STSJ Cataluña 5553/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:8224
Número de Recurso3510/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5553/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000968

EL

Recurso de Suplicación: 3510/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5553/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2016 y siendo recurrido/a Germán y Montajes MG. Ha actuado como Ponente e Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernardo contra D. Germán, en reclamación de despido, declarando la improcedencia del despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice con 372, 24 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

Absolver a MONTAJES MG de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de Germán, desde el 1 de septiembre de 2015, categoría profesional de montador y salario, según Conveni col lectiu per a la indústria siderometal lúrgica de la província de Barcelona 2007/2012 (prorrogado), de 1.372, 51 euros mensuales con prorratas. El salario a efectos de este procedimiento es de 45, 12 euros diarios.

  1. - Cesó la relación laboral con Germán el 26 de noviembre de 2015, al ser despedido verbalmente por este.

  2. - Con fecha de 13 de noviembre de 2015 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo. Como consecuencia de ello la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta, con fecha de 2 de marzo de 2016, cuyo contenido se da por reproducido, contra Germán, por la infracción del art. 54.1 d) la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Se propuso una sanción de 11.547, 34 euros.

    Así mismo, se levantó acta por la Inspección, en la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, contra Germán, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el TRLISOS. Se propuso una sanción de 3.126 euros.

  3. - Germán está dado de alta como empresario dedicado a la reparación de muebles y artículos de menaje, desde el uno de marzo de 2013 (doc. nº3 de la demandada).

  4. - El actor había prestado servicios para Germán con anterioridad como empleado del hogar, causando baja el 3 de noviembre de 2011.

  5. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  6. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Germán, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Bernardo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº107/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el día 02/03/2017 en los autos nº 9/2016, por la que se estima la demanda interpuesta por el mismo frente a D. Germán, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien le indemnice con 372, 24 euros, pudiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia; y se absuelve a MONTAJES MG.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Germán .

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con el art.193b) LPL, pidiendo que se modifique el hecho probado primero, que dice " la parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de Germán, desde el 1 de septiembre de 2015"; proponiendo que diga " La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena, desde3 el 10 de octubre de 2006"

La impugnante se opone dicha modificación.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamient.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Pues bien, partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser desestimado, toda vez que el recurrente no cita ningún documento apto para la revisión fáctica, más allá de una tan genérica como inconcreta remisión a "la documental aportada por esta parte", infringiéndose así el art.196.3 LRJS, que exige la identificación del concreto documento en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados, por lo que la Sala no puede analizar el error valorativo al no disponer de la base documental concretada para pronunciarse sobre el particular; salvo que el recurrente pretenda una nueva valoración de toda la prueba documental, posibilidad que, como es sabido, está proscrita en sede de suplicación, al no articularse este recurso como una segunda instancia.

En conclusión, el relato de hechos probados de la resolución recurrida ha de quedar inalterado.

TERCERO

Al correcto amparo del art.191.c) LRJS, la recurrente solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al entender infrintidos dos grupos de preceptos:

3.1 .- Infracción del art.36.1 LO 2/2009, en relación con el art.7.1 ET relativo a la nulidad del despido y el art.36.5 LO 2/2009 . La recurrente considera infringidos tales preceptos porque en el caso de autos no se ha reconocido al trabajador la antigüedad.

El motivo ha de ser desestimado. El art. 36.5 LO 4/00, reformada por la LO 2/09, dispone que " 5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el...

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