STSJ Cataluña 1317/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2012
Fecha17 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8004737

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 17 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1317/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura, Rosa, Sara y Tatiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 23 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2011 y siendorecurrido/a Fons de Garantia Salarial y Restagirona, 2005, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada por Dª Pura, Dª Rosa, Dª Sara y Dª Tatiana contra la empresa RESTAGIRONA 2005 S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra. Se reconoce a las demandantes el derecho a percibir la indemnización contenida en sus cartas de despido, quedando en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa RESTAGIRONA 2005 S.L. bajo las siguientes circunstancias:

NIF Categoría Antigüedad Salario mensual Dª Pura NUM000 Camarera 11-10-2001 1.479'99 euros

Dª Rosa NUM001 NIV IV BIS 1-4-2008 999'10 euros

Dª Sara NUM002 NIV VII BIS 1-7-2009 999'10 euros

Dª Tatiana NUM003 NIV IV BIS 16-11-2002 1.090'89 euros

(las circunstancias laborales de Dª Pura no son controvertidas; la antigüedad de Dª Tatiana, Dª Rosa y Dª Sara es incontrovertida; en cuanto a la categoría y salario de Dª Rosa, Dª Sara y Dª Tatiana, nóminas folios 53-100).

SEGUNDO

Por cartas de 10-12-2010, la empresa RESTAGIRONA 2005 S.L. comunicó a las demandantes sus despidos por causas objetivas del art. 52.c) del ET, con efectos del 31-12-2010, alegando que la empresa lleva teniendo pérdidas desde el año 2007, habiendo disminuido sus ingresos, previéndose unas pérdidas a fecha 30-11-2010 en más del doble del año anterior, siendo por ello amortizables sus puestos de trabajo. La empresa reconoce una indemnización a Dª Pura de 9.101'45 euros, a Dª Rosa de 1.833'78 euros, a Dª Sara de 1.001'74 euros y a Dª Tatiana de 5.909'25 euros, añadiendo en los cuatro casos que no puede asumir toda la indemnización debido a la falta de liquidez de tesorería, por lo que deben reclamar el 40% al FOGASA (las cartas de despido están unidas a los autos en los folios 7-14 y se dan aquí íntegramente por reproducidas).

TERCERO

RESTAGIRONA 2005 S.L. obtuvo pérdidas de 17.325'55 euros en el año 2007 con diez trabajadores (impuesto sociedades, folios 101-123).

RESTAGIRONA 2005 S.L. obtuvo pérdidas de 49.044'55 euros en el año 2008 con nueve trabajadores (impuesto sociedades, folios 123-185).

RESTAGIRONA 2005 S.L. obtuvo pérdidas de 17.238 euros en el año 2009 con seis trabajadores (impuesto sociedades, folios 184-233).

Según balance de 31-12-2010, con cinco trabajadores en plantilla, RESTAGIRONA 2005 S.L. obtiene pérdidas de 47.934'12 euros (folios 234-238).

Con fecha 13-12-2010, RESTAGIRONA 2005 S.L. rescindió el contrato de arrendamiento de local donde ejercía su actividad, habiendo rentas pendientes de pago (folios 239-240).

Con fecha 31-12-2010, RESTAGIRONA 2005 S.L. ha causado baja por cierre de la empresa (folios 241-243).

El saldo de RESTAGIRONA 2005 S.L. en su cuenta corriente de La Caixa desde diciembre de 2010 a enero de 2011 es negativo (folio 244).

CUARTO

Las demandantes no ostenten la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en el último año (no controvertido).

QUINTO

El día 25-1-2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el día 18-2- 2011 (folio 17)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Pura, Rosa, Sara y Tatiana frente a la empresa RESTAGIRONA 2005, S. L., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con derecho a percibir la indemnización contenida en sus cartas de despido y quedando en situación de desempleo por causa a ellas no imputable.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a seis motivos destinados, los cuatro primeros, a la revisión de los hechos declarados probados y los dos restantes a examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia en los términos siguientes. Respecto del hecho primero interesa que se haga constar que "... per aplicació de l'automatisme de l'art. 22 del conveni de Hostaleria a Rosa, Sara y Tatiana, els correspon una categoria de Cambrera i un salari de 1.479,99#".

Por lo que hace al hecho probado segundo propugna que se haga constar cual sería el importe de la indemnización que correspondería a las actoras antes reseñadas en función de la categoría y salario postulado en el hecho anterior: "A les demandants, haguda compte del salari previst convencionalment, els corresponien les següents indemnitzacions: Rosa : 2.713,15#, Sara : 1.479,90# i Tatiana : 8.057,23#".

Para el hecho probado tercero interesa que se haga constar, en relación con las rentas de alquiler pendientes de pago "... que fueron compensadas con la fianza en el momento de resolver voluntariamente el contrato", así como que conste, en relación al saldo negativo existente en la cuenta corriente de la empresa en la entidad La Caixa, que "el saldo era positivo con 772,33# a 21 de Diciembre de 2010". Finalmente, respecto de este mismo hecho probado postula la supresión del párrafo que hace referencia al balance del 2010.

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia "per se" ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos pues, al margen de lo que más adelante se explicitará, no revela error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia; en efecto, en cuanto a la modificación de la categoría y por derivación del salario propugnado así como el importe de las indemnizaciones que resultarían de dicho salario (hechos probados primero y segundo) no consta acreditada aquélla; por lo que hace a la modificación del hecho probado tercero las precisiones que se pretenden introducir no resultan trascendentes para modificar el fallo de la sentencia de instancia y respecto a la supresión interesada del párrafo cuarto del hecho tercero del relato fáctico en base a ausencia de prueba, asimismo se ha de rechazar a tenor de lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

En trámite de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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