STSJ Canarias 1481/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1481/2011
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada en los autos de juicio no 943/2010 en proceso sobre Despido disciplinario, y entablado por D. Sixto contra BOCADILLERIA EL MUELLE SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Sixto contra la empresa 'BOCADILLERÍA EL MUELLE, SLU' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada en la actividad de barcafetería, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, con una antigüedad de 17-03-2008 y con un salario día de 43,82 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 1-07-2009 el actor fue subrogado de la empresa Moreno Canteras en la que prestaba servicios desde el 17-03-2008 a la empresa Bocadillería El Muelle, SLU, nueva adjudicataria de la franquicia Bocatta, respetando ésta la categoría profesional del actor de Ayudante de Camarero, la jornada laboral de 40 horas semanales, prestadas según los turnos con los descansos que la Ley establece y salarios y con antigüedad de 17-03-2008. TERCERO.-La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingos. CUARTO.-La jornada del actor es de 40 horas semanales de lunes a domingos con un día de libranza a la semana. QUINTO.- En fecha 31-07- 2010 el actor recibe carta de despido de la demandada con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que ante las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, ha tomado la decisión unilateral de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido. Despido reconocido improcedente, que por otra parte, surtirá efectos el día de la fecha. No obstante, le comunicamos que se encuentra a su disposición la liquidación e indemnización correspondiente'. SEXTO.- En fecha 9-08-2010 la empresa comunica al actor que en dicho día ha quedado consignada en la cuenta corriente del Juzgado de lo Social no 6 de Las Palmas la cantidad de 4.765,43 euros en concepto de indemnización, cantidad que fue retirada por el actor mostrando su disconformidad respecto a la cuantía consignada. SEPTIMO.- La fecha de efectos del despido es de 9-08-2010. OCTAVO.- La actora no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 15-09-2010 se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC en la que la demandada reconociendo la improcedencia del despido y optando por indemnizarla en la cuantía de

4.765,43 euros, reconoce adeudar los salarios de tramitación correspondientes hasta el día del presente por haberla consignado fuera de plazo, manifestando que dicho importe se abonaría a la mayor brevedad posible dependiendo de la capacidad económica de la empresa. Concluye el acto SIN AVENENCIA.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que reconocida la improcedencia del despido por la demandada debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por DON Sixto frente a la empresa BOCADILLERIA EL MUELLE, SL, convalidando la extinción de la relación laboral con efectos del 9-08-2010, con derecho del trabajador a que le sea abonada por la empresa demandada la indemnización por despido en la cuantía de 4.765,43 euros (que ya han sido retiradas por el actor) y al importe de los salarios de tramitación en la cuantía de 394,38 euros. Y asimismo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Sixto, trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, 'BOCADILLERÍA EL MUELLE, SLU', desde el día 17 de marzo de 2008 con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 31 de julio de 2010 era improcedente, al no haber quedado acreditada la realidad de las faltas laborales imputadas al trabajador en la comunicación escrita de despido (circunstancia reconocida por la empresa de antemano), no accediéndose a la fijación del salario del trabajador en la cuantía por el mismo interesada ni a la condena al pago de salarios de tramitación.

Frente a dicha sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser atendida dicha petición que, revocada la misma, sea estimada íntegramente la demanda rectora de autos y se rectifique al alza su salario con todas las consecuencias que ello conlleva respecto de la cuantía de la indemnización debida y del deber de pago de salarios de tramitación en toda su extensión.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandante la infracción del artículo 94 párrafo 2o del mismo texto legal, de los artículos 217 y 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Espanola y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiendo solicitado la parte demandante la aportación por la empresa demandada, 'Bocadillería El Muelle, SLU', de los cuadrantes horarios de su personal, del calendario laboral de los anos 2009 y 2010 y de los partes de vacaciones del actor, prueba que fue declarada pertinente en su momento, la misma no fue practicada y, a pesar de ello, la Magistrada de instancia dictó sentencia sin contar con tan trascendentales elementos de convicción, situación antijurídica que determina que se haya de anular la sentencia de instancia a fin de que se practique debidamente dicha prueba.

De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que el recurrente está denunciando que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia sin practicar una prueba que, propuesta en tiempo y forma, fue declarada pertinente por la misma, circunstancia que le ha causado indefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ). Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

El actor solicitó por otrosí en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se aportaran por la empresa demandada los cuadrantes horarios del personal de la empresa demandada, el calendario laboral de los anos 2009 y 2010 y sus partes de vacaciones, tal prueba fue declarada pertinente por decreto de fecha 21 de septiembre de 2010. En el acta del juicio oral (obrante a los folios 18 a 20 de las actuaciones) consta que la parte actora reiteró nuevamente la solicitud de la referida prueba documental en la fase de proposición de prueba y que, alegada por la empresa la inexistencia de dichos documentos, se formuló la oportuna protesta a efectos de ulterior recurso, dictándose sentencia sin que tal prueba se llegara a practicar.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente...

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