SAP Madrid 146/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha01 Febrero 2012

ROLLO R. P. 62/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID

P. A. Nº 38/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 146/12

En Madrid, a 1 de Febrero de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 38/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra el inculpado Manuel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por su representación procesal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de Octubre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Consulting Gillamón y Asociados,SA, se constituyó el 9 de febrero de 1996, fijó como domicilio social la calle Alberto Alcocer número 41 de Madrid y nombró como administrador único a Manuel (mayor de edad y si antecedentes penales), también socio mayoritario, al suscribirse 9.998 acciones de las 10.000 en que estaba dividido el capital social. El 4 de enero de 1999, la Junta de Accionistas acordó cambiar la denominación de la sociedad por Luso Española de Automóviles, SA, con domicilio social en el Paseo de la Castellana número 141, también de Madrid, designando como administrador único a Juan Antonio, si bien, al menos hasta el 25 de febrero siguiente, fecha en que se elevaron a públicos los referidos acuerdos, el acusado continuó ejerciendo la administración.

El acusado presentó las autoliquidaciones mensuales y el resumen anual del IVA correspondientes a 1998, solicitando la devolución de 154.903.523 pesetas ( 930.988,92 euros), cuando 109.316.456 pesetas ( 657.005,13 euros), correspondían a operaciones simuladas de adquisición de vehículos. Debió reclamar

45.599.660 pesetas o 274.059,48 euros. Por tanto, la deuda es de 656.029,32 euros.

No consta que durante los ejercicios 1997 y 1998 la mercantil citada defraudara a la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Manuel -ya circunstanciadocomo autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Hacienda Pública -ya definido- a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de setecientos mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada cincuenta mil euros impagados, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años; al pago de una tercera parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción; y a que indemnice a la Hacienda Pública en seiscientos cincuenta y seis mil veintinueve con treinta y dos ( 656.029,32) euros; cantidad que devengará un interés calculado sobre dicha cantidad al tipo legal del dinero, desde el 30 de enero de 1999; Absolviéndole de dos delitos contra la Hacienda Pública con relación al Impuesto de Sociedades de 1997 y 1998 que también se le imputaban y declarando de oficio dos tercera partes de las costas procesales.".

HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante solicita a través de este recurso la absolución del delito contra la hacienda pública ( art.305-1 del CP ) por el que ha sido condenado en primera instancia, pretensión que apoya, en primer lugar, en un motivo en el que niega la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad Luso Española de Automoveis S.A. en el apelante, razón por la que no cumple los requisitos necesarios para ser considerado autor del delito, de acuerdo con el art.31 del CP ; alega al propio tiempo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada, en la que se da una respuesta adecuada a esta cuestión.

El art.31 del CP dispone que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

La STS de 25-6-2.010 (Ponente Sr. Varela Castro) contiene una interesante interpretación de este precepto, referido además a un supuesto de delito fiscal, afirmando que cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia En virtud de ésta se "transfiere" a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor.

Por otro lado también puede devenir intraneus, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal, quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo. Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos.

Pero, el debido respeto al principio de legalidad lleva a erradicar extensiones del ámbito subjetivo más allá del sentido del texto legal. No solamente del penal, que no precisa demasiado, sino del mercantil. Bajo esta perspectiva resulta diferenciable la función de administración de las personas jurídicas de tal naturaleza, de las funciones de gestión de empresa propias de factores, gerentes, directores generales, etc.

No resulta razonable que en el ámbito penal se adopte una interpretación más laxa que la que rige en el ámbito tributario. En éste ( artículo 43 de la Ley General Tributaria, en su redacción actual, que añade el administrador de hecho a la previsión del correspondiente artículo 40 en la redacción de 1963 de dicha ley ) tampoco cabe admitir como administrador de hecho a quien no reúne determinadas condiciones.

Como advierte algún sector doctrinal, las exigencias preventivas del "moderno" Derecho Penal para sancionar estas conductas no deben hacernos renunciar a criterios de formalización de la respuesta jurídica que son propios del Derecho Penal. La excesiva laxitud en la asignación del rol de "administrador de hecho" puede acabar por diluir la naturaleza misma del delito especial propio.

Forzoso resulta establecer algunas pautas dirigidas a delimitar el concepto de administrador de hecho. Así no será obstáculo, para la transferencia de la calidad a efectos de ser considerados autores del delito, los que, habiendo ostentado formalmente el cargo, se vieran privados de su titularidad por nulidad de la designación o finalización del mandato, si, de hecho, siguen ejerciendo las mimas atribuciones. También pueden ser tenidos por administradores de hecho los que actúan como tales, sin previo nombramiento o designación, si su actuación como tales administradores, además, se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo. Obstará a dicha consideración la existencia de administradores formales que efectivamente desempeñan su función con autoridad sobre los gestores, por lo que no se excluye la eventual concurrencia de responsabilidades si ambos actúan en colaboración sin jerarquía en su relación.

La sentencia apelada contiene un análisis de hechos y datos acreditados en la causa que constituyen auténticos indicios a partir de los cuales la juez a quo extrae la conclusión de que el hoy apelante era ciertamente administrador de hecho de Luso Española de Automoveis, en tanto que era la persona con capacidad de decisión, gestión y representación dentro de la sociedad y por ello concurren en él las notas que caracterizan al administrador de hecho de una sociedad con los criterios tomados de la jurisprudencia antes reseñada.

Conviene recordar que los hechos que integran la conducta típica por la que ha sido condenado el apelante consistieron en presentar las autoliquidaciones y resumen anual del IVA del año 1.998 solicitando la devolución de 154.903.523 pesetas (930.988,92 euros) cuando 109.316.456 pesetas (657.005,13 euros) correspondían a operaciones simuladas de adquisición de vehículos.

Estas operaciones simuladas se hacían del siguiente modo: Dos sociedades sin actividad alguna ("sociedades truchas" en el argot profesional de los inspectores de hacienda) llamadas Cametal y Europa Motor emitían unas facturas simulando haber vendido a Luso Española de Automovéis vehículos comprados en Portugal a determinadas sociedades, en dichas facturas se repercutía el IVA a la sociedad compradora, la cual a su vez simulaba la venta de esos vehículos de nuevo a Portugal, e incluso a las mismas sociedades vendedoras originarias de los vehículos, de este modo Luso Española podía reclamar la devolución del IVA supuestamente abonado.

El apelante sostiene que en el momento de consumación del delito, esto es, es la fecha en la que finaliza el período de declaración del IVA de 1.998, que es el 30 de Enero de 1.999, ya no era administrador único de Luso Española, pues el día 4-1-1.999 cesó en su cargo, para el que fue nombrado...

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