ATS 78/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:894A
Número de Recurso10901/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Fausto , como autor de un delito de lesiones, concurriendo las atenuantes de trastorno de la personalidad, y de reparación del daño, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de dos años.

Por dos delitos más de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve meses y un día por cada uno de ellos (sic), accesoria de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de dos años.

Por un delito de trato degradante con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de dos años y seis meses.

Por un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de dos años y seis meses.

Por un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de diez años.

Por una falta continuada de vejaciones leves, a la pena de ocho días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de seis meses.

Todas las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, se entienden impuestas en esa duración, superior a las penas de prisión que acompañan conforme determina el art. 57.1 segundo párrafo del CP .

En concepto de responsabilidad civil Fausto , indemnizará a Benita , en la cantidad de 600 € por los días invertidos en su curación, y en 2.000 €, por el daño moral sufrido. Y al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, la cantidad de 212'19 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Las costas procesales de esta causa se imponen al condenado, excluidas las de la acusación particular.

Por la misma Sala, se dictó Auto en fecha 2 de Julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Aclara la sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2013 , interesada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de añadir a las penas impuestas por los delitos de lesiones, la siguiente: por el primer delito de lesiones, la pena del derecho de tenencia y porte de armas, durante un año y diez meses, y por los dos restantes, esta pena tendrá una duración de dos años y un día por cada delito." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de agresión sexual conforme al art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 153.1 y 3 , 169 , 173 y 179 del Código Penal . Se alega también falta de claridad en los hechos probados conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de agresión sexual conforme al art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en relación con la comisión del delito contra la libertad sexual de la víctima, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima. En su declaración judicial en la instrucción de la causa afirmó que el recurrente, tras golpearla, ducharla con agua fría y desnudarla, le dijo que se diera lubricante, ella se negó y le introdujo los dedos en el ano, y que comenzó a llorar (hecho éste reconocido en el juicio oral), entonces le introdujo el pene en el ano para luego penetrarla vaginalmente a la vez que la golpeaba. En el plenario manifiesta que la relación sexual fue voluntaria, si bien, no da razones lógicas de por qué dijo lo contrario durante la instrucción de la causa. La víctima manifiesta que ella no "era masoquista" ni anteriormente su pareja la había golpeado mientras hacían el acto sexual. 2) Informe pericial de los peritos psicólogos que indican que la víctima presentaba un estrés postraumático tras los hechos, que constituye una reacción y una secuela a una situación no vivida con anterioridad en lo que se refiere a la presencia de golpes. Las psicóloga NUM000 y el asistente social NUM001 , y los psicólogos del programa IDRE que asistieron a la víctima, manifiestan que tras su intervención y en las entrevistas, ésta pretendía eludir los hechos, que mantenía una actitud esquiva, que los minimizaba o matizaba, siendo éste un mecanismo de reacción de algunas víctimas de estos delitos. 3) La médica a la que asistió tras los hechos la víctima declara que ésta vino descompuesta y que la dijo que la habían violado. El forense que la asistió indica que hubo penetración anal, que constaba una pequeña laceración en el ano. 4) El recurrente reconoció la presencia de ciertos tratos degradantes sobre la víctima, si bien, no reconoce agresión sexual alguna.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de las declaraciones efectuadas por la misma y de los informes periciales antes señalados. Al igual que menciona la Sala sentenciadora, no puede entenderse una relación sexual consentida cuando viene motivada por la existencia de vejaciones previas, por la existencia de temor a más agresiones, después de llorar e indicar que le hacía daño, procediendo el recurrente entonces a una penetración anal, golpeando a la víctima. Resulta lógico considerar que la relación sexual con el acusado no fue consentida por la víctima, tal y como ésta manifestó durante la instrucción de la causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "infracción de los arts. 153.1 y 3 , 169 , 173 y 179 del Código Penal ". Se alega también falta de claridad en los hechos probados conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se cuestiona que se haya condenado por tres delitos de lesiones cuando a su parecer existe un delito continuado de las mismas y que se haya aplicado la agravación del art. 153.3 del Código Penal respecto a comisión de tales lesiones en el domicilio común de ambos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describe la situación vivida por la víctima y causada por el recurrente. En relación con las lesiones se describen tres agresiones físicas. La primera ocurrida sobre las cero horas del día 2; se indica que tras insultarla, "comenzó a golpearla, la levantó de la cama, la tiró al suelo, la cogió de los pelos, la arrojó contra un armario y la volvió a tirar en la cama, cesando en su ataque". La segunda agresión, sucede a la mañana siguiente cuando el recurrente había vuelto de tomar un café, la volvió a golpear por todo el cuerpo, la arrojó contra las paredes y el mobiliario, y la golpeó con patadas y la llevó al cuarto de baño y la duchó con agua fría. Luego tras obligarla a ponerse la ropa mojada la lleva a otro lugar de la casa. Así, otra vez, a base de patadas y empujones, manteniéndola de pie descalza si parar de tiritar, la dijo que se pusiera un saco en la cabeza, como se negó, la volvió a conducir mediante empujones al baño, introduciéndola de nuevo en la ducha. Después de otras vejaciones permanecen ambos en un sofá. La tercera agresión se produce cuando transcurridas dos horas, el acusado agrede sexualmente a la víctima en la forma antes comentada, produciéndola una pequeña laceración en el esfínter anal, golpeándola mientras practica el acto sexual.

    Estos hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de tres delitos de lesiones del art. 153 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica efectuada porque en los hechos probados se aprecian tres hechos distintos diferenciados temporal y espacialmente. El hecho de que no se puedan precisar los lugares concretos del cuerpo donde fue agredida la víctima en cada uno de los supuestos, no impide que se considere la existencia de tres delitos de lesiones ya que la forma en que se produjeron tales agresiones fue similar (golpes, empujones, patadas, golpes contra el mobiliario y paredes). Ahora bien, los momentos en que estas agresiones tuvieron lugar están diferenciados respecto al lugar donde sucedieron y el momento en que tuvieron lugar. Tampoco es posible distinguir el resultado de cada una de las lesiones sufridas en cada ataque, teniendo en cuenta el gran número de heridas y golpes que presentaba la víctima. Consta probado que la víctima presentaba contusiones en la cabeza, cuello, erosión en el labio superior, múltiples contusiones, hematomas, eritemas en la espalda, abdomen, miembros inferiores y superiores, pequeño eritema en el ano, que necesitaron de una primera asistencia facultativa, y estrés postraumático que necesitó de tratamiento psicológico.

    Los hechos probados indican que la víctima convivía con el recurrente en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , siendo el recurrente su pareja. Las agresiones físicas se verificaron en este domicilio, es por ello que resulta correcta la agravación contemplada en el art. 153.3 del Código Penal .

    No existe falta de claridad en los hechos probados por cuanto en los mismos se precisan las tres agresiones físicas antes señaladas en el domicilio común de ambos. No se han utilizado frases ininteligibles, ni constan omisiones sustanciales o el empleo de juicios dubitativos respecto a las agresiones físicas producidas, ni respecto al lugar donde sucedieron los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente los siguientes documentos: informe de valoración social, informe psicológico del recurrente (folio 191) informe de los Dres. Lázaro y Pelayo (folios 221 y ss), informe de D. Araceli y D. Jose Augusto (folios 339 y 340), informes forenses, informe mental forense del folio 308 y 309, declaración de la denunciante.

El recurrente pretende atacar la credibilidad de las manifestaciones efectuadas por la víctima con apoyo en estas pruebas periciales. A este respecto nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, en el que la prueba pericial psicológica y médica, confirma la existencia de las agresiones sobre la víctima. El Tribunal de instancia explica las discrepancias y contradicciones de las manifestaciones de la víctima, en atención a lo expuesto por los peritos, y que ya hemos relatado, por lo que no se ha apartado de los informes periciales de manera no razonada al valorar la existencia de las agresiones físicas y sexuales efectuadas por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente el informe del perito psicólogo nº 1230 en el que se indica que el recurrente padece un trastorno del control de los impulsos. El recurrente considera que se ha producido infracción de ley porque se ha valorado este hecho como atenuante sólo aplicable al primero de los delitos de lesiones, y no al resto de ilícitos cometidos.

El Tribunal de instancia explica que sólo aprecia la atenuante de trastorno de la personalidad en el primer delito de lesiones porque ésta obedece a una situación de inmediatez. Es decir, la primera agresión física se produce cuando el recurrente observa que la víctima se había depilado el pubis, lo que a él no le gustaba, y comprobando la existencia de contactos de la víctima con el móvil con otras personas del pueblo, le lleva a insultarla y golpearla. Es decir, el trastorno de la personalidad del recurrente que se aprecia por el perito psicólogo se refiere a un trastorno de la personalidad que no merma de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas, y que en momentos muy concretos puede tener cierta influencia en el control de los impulsos, y que según se informa por el perito, en ningún caso abarcaría a otros comportamientos cuando ya ha transcurrido un tiempo o cuando no concurra la inmediatez. Por ello resulta correcto no estimar esta circunstancia atenuante en el resto de hecho delictivos, ya que el resto de las agresiones y delitos, se producen transcurrido un tiempo, de manera reflexiva y meditada, dadas las acciones desplegadas por el recurrente y que ya hemos comentado. Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se separa de la prueba pericial al considerar aplicable la atenuante tan sólo a la primera agresión física sufrida por la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal en relación con el delito de amenazas.

  1. La doctrina de esta Sala afirma que la circunstancia de parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter eminentemente personal, por lo que parece claro que carece de tal eficacia agravatoria en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual ( SSTS de 27-5-2003 , y 17-6-2002 entre otras muchas)

  2. El recurrente ha sido condenado por el delito de amenazas graves del art. 169.1.2º del Código Penal , con la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño. El delito de amenazas se aprecia en los hechos probados cuando se indica que el acusado llevó a la víctima a la cocina le abrió el gas, cogió un cuchillo y se lo acercó al cuello, diciéndole que allí morían los dos, y le puso el cuchillo en las venas de las manos. En los hechos probados se indica que el acusado mantenía con la víctima una relación sentimental de análoga afectividad a la matrimonial y convivía con éste en el mismo domicilio. El delito de amenazas comentado tiene un contenido eminentemente personal al afectar a la libertad individual de la víctima, por lo que la circunstancia de parentesco debe ser considerada como agravante, al hacer más reprochable el hecho de amenazar a una persona con la que el autor mantenía una relación de afectividad íntima. No existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que predetermina el fallo el hecho de haber aceptado como prueba informes que no cumplen los requisitos del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, haber sido elaborados por dos peritos.

    El motivo casacional requiere su apoyo en que en los hechos probados se hayan recogido expresiones jurídicas que definan los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. En este caso, se cuestiona la validez de una prueba pericial porque los informes de los folios 191 y ss, 221 y ss, 339 y ss, informes forenses y informe de los folios 308 y ss, han sido realizados por un solo perito. El recurrente pretende atacar las valoraciones periciales por este hecho, pero no expone expresiones jurídicas, no asequibles al lenguaje común, que tengan un valor con respecto al fallo, ni que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Por otro lado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de manifestar en numerosas ocasiones anteriores el carácter no esencial del requisito de la exigencia de dos peritos. Tal requisito, no ostenta rango constitucional, máxime cuando la Ley admite excepciones y el régimen del Procedimiento Abreviado no lo impone. En este sentido pueden consultarse nuestros Acuerdos de Plenos no jurisdiccionales de 21 de Mayo de 1999 y 25 de Mayo de 2005 ( STS 314/2011 de 14-4 ).

    La información pericial aportada en la causa ha sido apreciada por diversos peritos tal y como hemos señalado en el razonamiento jurídico primero, al que nos remitimos. El recurrente ha podido debatir y cuestionar la prueba pericial en el juicio oral.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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