SAP Palencia 37/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2012

Rollo nº 21-2012

Procedimiento Ordinario nº 374-2010

Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 37/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

--------------------------------------------------------En Palencia, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 374/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 30 de septiembre de 2.011, por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces, en representación de la entidad Banco Popular EspañaSA, figurando como apelada Celia, representada por el Procurador Sr. Andrés Pastos, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice "estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés Pastor, actuando en nombre y representación de Celia, contra la entidad financiera Banco Popular SA representada por el Procurador Sr. Mediavilla Cofraces, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), firmado entre las partes el día 23 de agosto de 2007, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sigo materia del contrato, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el art. 1303 del Cc, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. En consecuencia condenar a la entidad financiera, por tanto, a la anulación de los cargos efectuados por razón del contrato e la cuenta asociada. Todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Mediavilla Cofraces, en representación delaentidad demandada Banco Popular Español SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Celia, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que acordó estimar la pretensión ejercitada con la demanda, declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), firmado entre las partes el día 23 de agosto de 2007, con la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio de sus intereses y a la anulación de los cargos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, se alza ahora la entidad recurrente-demanda Banco Popular Español SA, solicitando la revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda interpuesta, alegando como motivos de apelación infracción procesal por prescindir del procedimiento con grave indefensión por infracción del principio de justicia rogada, infracción del art. 1266 del Cc y de la doctrina jurisprudencial correspondiente e infracción del art. 1265 y siguientes de la misma norma .

Por su parte la actora, Celia, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer sobre los motivos invocados por la entidad apelante, quizás convendría dejar ya constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) el día 13 de agosto de 2007, la entidad Banco Popular Español SA como prestamista y Celia y su esposo Josefa como prestatarios, suscribieron en contrato de préstamo hipotecario por importe de 153.600 euros; b) que en fecha de 23 de agosto de 2007, las mismas partes suscriben un contrato de permuta financiara de tipos de interés (IRS), mediante el cual las partes acordaron intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo de interés fijo y un tipo de interés variable sobre un importe nacional y durante un periodo de duración acordado. Como tipo de interés fijo se pactó el 4,834% y como interés variable de referencia el Euribor a 12 meses, siendo la fecha inicial el 4 de febrero de 2008 y la fecha del vencimiento el día 4 de febrero de 2011. Dentro de las condiciones generales se estipuló, entre otras, que por cantidad habría de entenderse la obtenida de la aplicación de tipo de interés fijo y cuyo pago corresponde al comprador, es decir, a la cliente-actora del banco demandado; como cantidad resultante la determinada aplicando la diferencia entre la cantidad fija y la cantidad variable; como cantidad variable la obtenida de la aplicación del tipo de interés variable y cuyo pago corresponde al vendedor, es decir, a la entidad bancaria recurrente; como periodo de liquidación se indicó como plazo determinado al final del cual el vendedor satisfará al comprador la cantidad variable y el comprador al vendedor la cantidad fija; luego se define la permuta financiara de tipos de interés como la operación de derivados que consiste en un contrato mediante el cual agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables durante un cierto periodo de tiempo, siendo el comprador quien paga la cantidad fija y recibe del vendedor la cantidad variable; el interés fijo es el tipo de interés que está dispuesto a pagar el comprador al vendedor y el interés variable de referencia es el tipo de interés variable aplicable y de cuya oscilación al alza quiere cubrirse/beneficiarse el comprador; sobre el cálculo se dice en el contrato que se producirá el pago de una cantidad por parte del vendedor al comprador o del comprador al vendedor si el tipo fijo y la cantidad fija que resulte son superiores a la cantidad variable; y, en la condición general cuarta, se pactó que el vendedor podrá cancelar anticipadamente el contrato en los siguientes casos: fallecimiento del cliente, incumplimiento del cliente de cualquiera de sus obligaciones, cuando el cliente de forma generalizada incumple sus obligaciones con terceros o tiene lugar el embargo de sus bienes o se iniciaren contra él acciones judiciales que incidan en su insolvencia o cuando se produzca una disminución notoria de su patrimonio, por cualquier causa, o cuando se compruebe ocultación o falseamiento de los datos aportados por el cliente al banco o cuando el cliente acuerde su liquidación o disolución. En la misma cláusula se indica que el cliente podrá desistir del contrato avisando al banco por escrito con una antelación de quince días sobre la fecha en que se pretenda dejar sin efecto el contrato y, en estos casos, el banco procederá a repercutir al cliente el importe que resulte de los cálculos que se tengan que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada; y c) la entidad bancaria ahora apelante, ha efectuado dos liquidaciones con cargo a la cliente apelada, la primera el 4 de febrero de 2009 por importe de 802,42 euros y, la segunda, el 15 de febrero del mismo año por importe de 3.891,06, resultando pues un saldo deudor a favor de la referida entidad bancaria de 4.693,48 euros, y quedando pendiente una liquidación por importe de 5.324 euros a favor de la entidad bancaria demandada.

TERCERO

La parte apelante, en su amplio y extenso recurso, en realidad, incide en los razonamientos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y, en síntesis, viene a señalar que la resolución recurrida infringe el art. 1266 del Cc y la jurisdicción aplicable, regulador del error invalidante del consentimiento y también el art. 1265 y siguientes de la misma norma que proclama la nulidad del consentimiento prestado por error señalando, resumidamente, que la permuta financiera no genera más riesgo, sino que gestiona el ya existente, que no se trata de un contrato de seguro, que no existe prueba alguna que permita atribuir a la actora una condición de ignorante o desfavorecida para entender una permuta financiera, que el contrato suscrito no es aleatorio ni el banco disponía de información privilegiada respecto a las fluctuaciones del tipo de interés, que la actora confunde el error con la frustración de sus expectativas, que esta conocía perfectamente el contenido que había firmado, además de otros razonamientos todos ellos incidentes en los mismos extremos antes indicados.

El recurso no puede prosperar.

Cierto, la sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la prueba personal practicada en el acto de la vista, llega a lo conclusión de que existió error al prestar consentimiento por la Sra. Celia y su esposo en el momento de suscribir el contrato de permuta financiera. Así es, se valora la declaración de la actora y de Raúl, director de la oficina bancaria, y se concluye que a Celia se le dijo por los empleados del banco que el contrato en cuestión era un seguro para proteger la hipoteca y que el director del banco solo les informó de la parte que les beneficiaba el contrato, pero no de la...

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