SAP Albacete 76/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2014:416
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 178/13

Autos núm. 13/13

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda

S E N T E N C I A NUM. 76/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Maria Gil Martínez, contra BANESTO, actualmente BANCO SANTANDER representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Llanos Ramírez Ludeña.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Martínez, en nombre y representación de HIJOS DE FERNANDO ESCRIBANO S.L frente a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

-Declaro nulos los contratos de operaciones financieras suscritos entre las partes en fecha 28 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 26 de marzo de 2008 y 16 de mayo de 2008, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

-Condeno a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A a estar y pasar por dicha declaración. -Condeno a la demandada a realizar las oportunas liquidaciones para la reciproca restitución por las partes de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora, en aplicación de los mencionados contratos, y tras la compensación entre unas y otras, a reintegrar el saldo resultante a HIJOS DE FERNANDO ESCRIBANO S.L., que en concepto de principal asciende a 103.991,41 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la liquidaciones; así como a devolver a la actora cualquier otra cantidad que haya satisfecho como consecuencia de dichos contratos.

-Impongo a la demandada el pago de las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 26 de junio de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 31 de marzo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - El Juzgado, tras excluir la caducidad de la acción pretendida por la demandante, HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO SL, respecto a 4 contratos de permuta financiera contratados en 2007 y 2008 con BANESTO, acordó su nulidad y demás consecuencias económicas de reintegro dinerario, lo que es recurrido por ésta entidad financiera insistiendo en aquélla caducidad, y en la ausencia de error de aquélla demandante, además de denunciar una valoración de la prueba sesgada por parte del Juzgado e infracción del art 79 bis de la Ley de Mercado de Valores . Añade la concurrencia de dudas jurídicas que impedirían la condena en costas procesales.

  2. - Por lo que se refiere a si la acción de nulidad estaba ya caducada cuando se ejerció el 26.12.2012 (fecha de interposición de la demanda), hemos de remitirnos a la respuesta certera dada por el Juzgado a ésta cuestión, por los fundamentos que ya indica la Sentencia apelada: en resumen, que los 4 años para anular los contratos (a que se refiere el art 1301 del Código Civil ) no se computan desde la "firma" o celebración de los contratos, como se alega, sino, como dice la ley "desde la consumación", que es muy distinto. Consumación que, en los casos de permanente flujo de consecuencias económicas dilatadas en el tiempo, tiene lugar cuando cesan o vencen dichas obligaciones o por contrato terminan de producirse.

    En éste sentido ya lo hemos indicado en casos análogos (pues se refería a unas acciones preferentes) como en nuestra Sentencia nº 173/2013, de 21.10.2013 (rec nº 17/2013 ), cuando decíamos que "No es óbice a ello la caducidad opuesta por el transcurso de 4 años desde el contrato a que se refiere el art 1301 del Codigo Civil, pues dicho plazo se computa no desde su celebración sino desde su "consumación", como indica la norma, lo que en el caso no tiene lugar sino cuando se produce el "agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes", sobre todo en contratos como el presente en que... también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar o dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la caducidad o prescripción reprocha.

    Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de prescripción. Y la STS de 11.06. (EDJ2003/29668) aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

    En definitiva, como acabamos de ver, la acción de anulabilidad no estaba prescrita (o caducada).

  3. - Respecto a la concurrencia o no de error en el consentimiento prestado por la entidad demandante, conviene reiterar la doctrina de éste Tribunal (y Sección) sobre el tipo de operaciones o contratos litigiosos, pues gran parte de las cuestiones discutidas, y de carácter jurídico, ya han sido resueltas. Como ya hemos indicado en otras ocasiones, en casos similares al presente (por ejemplo y sobre todo en Sentencia nº 62/2013 de 14.03.2013, pero también en otras como la nº 226/2012, de 23.10.2012, invocadas muy especial y puntualmente por la entidad demandante, apelada) un "swap", o permuta financiera (también denominado clip, floor, cobertura de tipos, stockpyme, IRS, etc), es un instrumento -más financiero que bancario (su nombre es revelador)- y además de "alto riesgo" y de tipo "complejo" (es decir que, según la legislación reguladora del mercado de valores, la entidad de crédito que lo comercialice deberá cumplir una serie de requisitos previos de información y asesoramiento respecto a los riesgos y consecuencias que puedan derivarse del contrato), y que consistente en un contrato por el que dos partes se comprometen a intercambiar cantidades de dinero en fechas futuras para el caso de que se supere determinada referencia variable (interés del dinero, inflacción, etc). Según Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14ª, de 26.07.2012, de 10 de mayo y 18 de junio de 2012, "el swap, en sus diversas modalidades (Cap, floor, collar, etc), se puede definir como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros, de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta "que, para el caso de superarse el techo (knock out) el banco compensará al cliente mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo (floor), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia".

    En un principio, para el cliente bancario, el objetivo del swap es neutralizar las oscilaciones de los referentes (tipo de interés, inflación...) ligados al producto y evitar así el riesgo que comporta su evolución al alza. No obstante, en ocasiones el objetivo puede ser el suscribir una inversión a riesgo en cuyo caso será de aplicación la Ley de Mercado de Valores. Este producto, cuando se negocia particularmente sin entrar en el mercado de valores no está supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ni le es de aplicación la Ley que regula tales mercados.

    Recientes y numerosas resoluciones judiciales, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, consideran en su gran mayoría que las entidades financieras trasladaron graves riesgos financieros a empresas y particulares que no podían conocer qué productos estaban contratando, por lo que consideran que el contrato fue nulo por falta o, mejor, por error en el consentimiento emitido por el cliente, al...

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