STSJ Aragón 131/2011, 23 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 131/2011 |
Fecha | 23 Febrero 2011 |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00131/2011
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2011 0100051
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000049 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000687 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: RENFE OPERADORA
Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: SECTOR FERROVIARIO CCOO
Abogado/a: FRANCISCO-JAVIER CHECA BOSQUE
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 49/2011
Sentencia número: 131/2011
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 49 de 2011 (Autos núm. 687/2006), interpuesto por la parte demandada RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha doce de noviembre de dos mil diez ; siendo demandante SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS -D. Romualdo, Victoriano, Luis Pablo, Adolfo, Balbino, Clemente, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romualdo y otros ya nombrados, contra Renfe Operadora, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha doce de noviembre de dos mil diez
, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Balbino, D. Romualdo, D. Adolfo,
D. Clemente, D. Victoriano y D. Luis Pablo, contra RENFE OPERADORA, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone al los actores las siguientes cantidades: a Balbino : 130,36 #, a Romualdo : 433,84 #, a Adolfo : 610,39 #, a Clemente : 592,37 #, a Victoriano : 424,05 # y a Luis Pablo : 443,39#.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Los actores Balbino, con DNI NUM000 Romualdo, con DNI NUM001 Adolfo, con DNI NUM002 Clemente, con DNI NUM003 Victoriano, con DNI NUM004 Luis Pablo, con DNI NUM005, prestan servicios para la empresa Renfe Operadora con la categoría de Visitadores de 1ª y salario de convenio.
La empresa ha abonado a los actores en las nóminas de febrero de 2005 a enero de 2006 las horas extraordinarias realizadas en el año 2005, por un importe inferior al importe de la hora ordinaria.
En caso de aplicar el valor de la hora ordinaria a cada uno de ellos la diferencia sería por dicho periodo de: A Balbino : 130,36 #, a Romualdo : 433,84 #, a Adolfo : 610,39 #, a Clemente : 592,37 #, a Victoriano
: 424,05 # y a Luis Pablo : 443,39 #.
En noviembre de 2005 se interpuso por el Sindicato ferroviario demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, sobre interpretación de los valores de la Tablas del XV Convenio Colectivo de RENFE respecto a las horas extras. Dictándose por la Audiencia Nacional sentencia con fecha 28-3-2006 desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de casación, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 11-12-2008 desestimando el recurso y declarando la inadecuación de procedimiento casando, anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, declarando que la acción contenida en la demanda debía de ejercitarse por el procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte la parte demandante.
La controversia litigiosa radica en determinar si las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de RENFE Operadora deben retribuirse conforme al valor de las horas ordinarias o de conformidad con las tablas salariales del XV Convenio Colectivo de la empresa demandada, que establecen un importe inferior, así como si es aplicable el límite salarial fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2005 . La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los trabajadores contra esta entidad pública empresarial. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada. En los dos primeros motivos del recurso, que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración del art. 19.2 de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado, del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de los arts. 9.3 y 37.1 de la Constitución, del art. 21 del Estatuto Básico del Empleado Público y del art. 46 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, alegando, en esencia, que se están impugnando indirectamente las tablas salariales del XV Convenio Colectivo de la empresa demandada, vulnerándose el límite salarial previsto en la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado, postulando que se desestime la demanda.
La cuestión controvertida ha sido abordada y resuelta por las sentencias de esta Sala nº 710/2010, de 13-10 ; 729/2010, de 20-10 y 57/2011, de 2-2, en las que se había demandado a ADIF, reproduciendo la doctrina sentada en la sentencia nº 618/2010, de 22-9, relativa a RENFE Operadora. La citada sentencia nº 57/011 compendia la doctrina de este Tribunal en los términos siguientes:
En la misma sentencia precedente de la Sala (la sentencia nº 618/2010 ) dijimos respecto a lo que dispone el art. 35.1 ET, invocado en el recurso, acerca de que el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria: "ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 35 del ET como norma de derecho necesario absoluto, no relativo, y, en consecuencia, se impone, en su caso, sobre la valoración que les da el Convenio, la norma legal de que el valor de la hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". En este sentido se pronuncia...
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