ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso942/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "BIOCHEMICAL RESEARCH" presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 433/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, el procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de "BIOCHEMICAL RESEARCH", presentó escrito con fecha 8 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 9 de mayo de 2014 se ha personado la procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyague en nombre y representación de D. Sabino , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  6. - La parte recurrida formuló sus respectivas alegaciones, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte demandada, reconviniente y apelante en el procedimiento, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre vicios constructivos cuya cuantía es inferior a 600.000 euros todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulándolo en un único motivo.

    En el citado motivo único se invoca la infracción del art. 1591 CC por incorrecta aplicación. Viene a denunciar la recurrente la no calificación del defecto constructivo consistente en que las zapatas estén construidas por tongadas de materiales disgregables como ruina funcional. Considera la recurrente que se admite en ambas instancias que en la construcción de las mismas no se ha empleado el material pactado en el contrato y se ha vulnerado la "lex artis", sin embargo, se considera este hecho como una simple imperfección, sin embargo, entiende que debería de haber sido subsumido en el concepto jurídico de ruina. Invoca el interés casacional con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2010 , de 10 de septiembre de 2007 y de 6 de mayo de 2004 , entre otras.

    También se interpuso por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, que se articuló en dos motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 216 , 218.1 y 2 de la LEC por haber incurrido la sentencia en incongruencia. Señala la recurrente que la incongruencia consiste en admitir que el constructor recibió dinero que debería de ser devuelto porque ese era el objeto del pago, pronunciamiento que se respeta en la sentencia recurrida y a la vez entender que ese dinero formaba parte del pago de obras realizadas, porque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se sostiene que BIOCHEMICAL reclamaba al constructor 66.834 euros por obras mal ejecutadas. En definitiva, se viene a denunciar que con esta valoración se impide que la recurrente vea acogida su petición de declaración de ruina funcional.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC por haber incurrido la sentencia en incongruencia. Entiende la recurrente que la sentencia es incongruente pues al no haber demostrado la demandante reconvenida que las zapatas o pozos de cimentación sean capaces de resistir la carga a que el proyecto las destina, y así se admite por la sentencia recurrida, debería de haberse concluido que el defecto probado es un caso de ruina funcional.

  3. - En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC , y al no advertirse causa legal de inadmisión procede su admisión.

  4. - Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por las partes personadas tras el trámite de puesta de manifiesto, este recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) y plantear, en definitiva, una cuestión de índole sustantiva.

    Respecto de la denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia, es de señalar que es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ); y respecto de la incongruencia interna, que es la que parece denunciar la recurrente en sus dos motivos, afirma la sentencia de de 15 de febrero de 2005 que «como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia».

    Del examen de la resolución no se aprecia el vicio denunciado ya que, como afirmó la Audiencia Provincial en el auto de fecha 18 de febrero de 2014, por el que se deniega el complemento de la sentencia, lo que resulta de autos es que la deficiencia observada en las zapatas no se califica de ruina funcional y, por tanto, todo lo ejecutado no resulta inhábil, por lo que ha de estarse a lo señalado en la sentencia de instancia en cuanto que discriminaba las cantidades giradas por D. Feliciano , tal como deja sentado la sentencia de primera instancia en su fundamento séptimo, que aplica como valoración económica del defecto que no incapacita la cimentación en un 20 %, resultando la cantidad fijada en dicho fundamento, tal como se había establecido en el fallo.

    Pero es que, además, lo que verdaderamente se trasluce tras la denuncia de una supuesta incongruencia de la sentencia es el planteamiento de la misma cuestión denunciada en casación (de índole, por tanto, sustantiva) y que no es otra que la no consideración de los defectos apreciados en las zapatas como ruina funcional sino como simple defecto. Por lo tanto, ambos motivos han de resultar inadmitidos pues no se basan en cuestiones procesales (ámbito propio del recurso extraordinario) sino en cuestiones sustantivas o de fondo propias del recurso de casación.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dicha parte recurrida.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BIOCHEMICAL RESEARCH"contra la sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 433/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BIOCHEMICAL RESEARCH"contra la sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 433/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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