STS 466/1978, 25 de Enero de 1978

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1978:941
Número de Resolución466/1978
Fecha de Resolución25 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 466

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Julián González Encabo

Don Mamerto Cerezo Abad

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y ocho. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Plácido , representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Gózalo de Apellaniz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 8 de Madrid, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Compañía Singer, sobre despido; estando representada y defendida ante esta Sala, la Compañía demandada, por el Procurador D§ María Isabel Jiménez Andosilla, y el Letrado D. Antonio González Diez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Plácido , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 8 de Madrid, contra la Cia. demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, sea readmitido el actor o en su lugar a la indemnización correspondiente, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Don Plácido , contra Compañía Singer, debo declarar y declaro procedente el despido, resuelta la relación laboral, sin derecho por parte del trabajador a percibir indemnización alguna."RESULTANDO

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que D. Plácido , viene prestando servicios a la empresa Compañía Singer desde el 2 de Noviembre de 1.967, con la categoría profesional de viajante, percibiendo sueldo fijo, un dos por ciento de comisión por venta, y otro dos por ciento en concepto de gastos de rodaje por utilización de coche propio, por lo que, en el año 1.975 hasta el mes de noviembre percibió en concepto de haberes líquidos, 142.904 pesetas, por participación en beneficios 53.936 pesetas y por dodaje 61.289 pesetas. 2º Que por conducto notarial, el 21 de noviembre último, la empresa le comunicó, el despido imputándole haber exigido a compradores para renovación de letras de cambio impagadas, un interés del descubierto que cobraba por separado por su exclusiva cuenta y razón.- 3º Que el actor percibió determinadas cantidades de clientes compradores de Singer por su mediación cuando por falta de pago de los oportunos efectos se procedía a su renovación, entre cuyo cliente se encuentra D. Jesús , deudor a Singer en cantidad alrededor de seis millones de pesetas, a quien cobró un 4#5% en diversas renovaciones de efectos, de cuyos cobros no dio cuenta a la empresa, lo que no le había autorizado a recargar las renovaciones en el modo indicado; que en la empresa existen otros servidores, en calidad de comisionistas, que autorizados para el cobro de efectos, se les abona un premio de cobranza del 5%, que percibe directamente de la patronal. 4º Que la empresa tiene mas de 50 productores fijos y que la demanda fué presentada el 2 de diciembre de 1.975."

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuse recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo del artículo num. 167 apartado 5º de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto en la apreciación de las pruebas se estima ha habido error de hecho en las pruebas documentales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y dictaminada la procedencia del recurso por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 20 de Enero del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no puede prosperar el único motivo del recurso formulado al amparo del nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque en él se denuncian dos errores que se dicen cometidos en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia: Uno consistente en no haberse consignado que el actor, además de las cantidades que en ella se expresan correspondientes a haberes, participación en beneficios y compensación por rodaje de vehículo, percibía también un cinco por ciento por el cobro de efectos impagados, y el otro referente al extremo de aquella declaración fáctica en qué se dice que el actor percibió determinadas cantidades de clientes de la empresa demandada por la mediación de aquel, cuando por falta de pago de los oportunos efectos se procedía a su renovación, entre cuyos clientes se encontraba D. Jesús , a quien cobró un 4#50 por ciento en diversas renovaciones de efectos, sin dar cuenta a la empresa, la que no le había autorizado a recargar las renovaciones del modo indicado; pero, con respecto a este último punto y que es, el fundamental para la decisión del juicio y del recurso, aparte de no decirse claramente en este que dicho extremo de la declaración de la sentencia no sea cierto, se hacen una serie de consideraciones y se citan diferentes documentos, obrantes a los de los folios 12, 13, 14, 15 y 76 de los autos, reveladores de que la empresa aceptó en diversas ocasiones la renovación de efectos solicitada por dicho cliente y que cargaba al mismo los intereses bancarios y gastos de renovación en las nuevas letras, lo cual es normal, puesto que la renovación de una letra impagada supone unos gastos que deben recargar el nuevo efecto que se pone en circulación, y a cuyos gastos se refieren los documentos citados, mas ello no significa nada en contra del hecho declarado en la sentencia, de que el actor exigiera a los clientes que solicitaban la renovación un porcentaje del 4# 50 por 100, que cobraba directamente sin dar cuenta a la empresa ni tener autorización de esta para efectuar tales recargos, siendo este hecho imputado al mismo y por el cual se acordó su despido conforme al apartado e) del art. 77 de la Ley del Contrato de Trabajo , el que debía haberse desvirtuado en el recurso, lo que no se ha conseguido según se ha visto; y al ser así, resulta intranscendente el error denunciado en primero lugar sobre si el actor percibía, además de las cantidades expresadas en la sentencia, un cinco por ciento por el cobro de efectos impagados, pues el hecho de quepudiera cobrar este premio, de un lado no tiene nada que ver con que cobrara además para si y sin autorización de la empresa el 4#50 referido de clientes que solicitaban la renovación de efectos, y, de otra parte, solo seria transcendente a efectos de indemnización y salarios de tramitación si se hubiera rectificado ese otro extremo de la declaración fáctica de la sentencia y, como consecuencia, se hubiera declarado el despido improcedente; por todo ello, y de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 8 de Madrid, con fecha treinta de Enero de mil novecientos setenta y seis , en los autos seguidos a su instancia contra la Compañía Singer.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 25 de Enero de 1.978.

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