SAP Pontevedra 19/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 806/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 1/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.19

En Pontevedra a veintitrés de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 1/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 806/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMPONENTES LOSAN SL, representado por el procurador D. MARIA BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado

D. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VEIGA, y como parte apelado- demandante: D. Pedro Antonio, no personado en esta alzada, apelado-demandado: EXXPAL TIMBER SL, no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 15 junio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO en parte la demanda incidental por la administración concursal en los autos de concurso voluntario nº 90/2010 dirigida contra la entidad en concurso y contra COMPONENTES LOSAN SL y, en su consecuencia

  1. DECLARO la rescisión e ineficacia absoluta de las hipotecas constituidas por la concursada EXXPAL TIMBER SL sobre la maquinaria descrita en el hecho primero y segundo de la demanda, en garantía de la deuda generada en el transcurso de sus relaciones comerciales por importe de 81.956,96 con COMPONENTES LOSAN SL, en las escrituras públicas de fecha 11 de febrero de 2009 y 22 de diciembre de 2009 otorgadas ante el Notario D. León Miguel López Rodríguez, con números de protocolo consecutivos del 284 y 2.758 respectivamente.

  2. Mando cancelar las inscripciones registrales de las expresadas hipotecas para lo cual, una vez firme esta resolución, se librarán los mandamientos necesarios a los Registros de Bienes Muebles de Pontevedra, siendo a cargo de la masa los gastos que ocasionen los asientos de cancelación.

CONDENO a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas del incidente en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Componentes Losal SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la administración concursal en orden a la rescisión e ineficacia de las hipotecas constituidas por la concursada EXXPAL TIMBER S.L. sobre la maquinaria descrita en los hechos primero y segundo de la demanda, en garantía de la deuda generada en el transcurso de sus relaciones comerciales con COMPONENTES LOSAN S.L. por importe de

81.956,96 euros.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por COMPONENTES LOSAN S.L. alegando variados motivos.

SEGUNDO

- Empieza el recurso de apelación impugnando la admisión de documentos aportados por la administración concursal en el acto del juicio por no estar en ninguno de los supuestos del art. 270 LEC . Además de la escasa influencia en el proceso de la cuestión que se plantea por cuanto, como reconoce la parte apelante, no existe en la sentencia la más mínima referencia a los documentos cuya admisión se cuestiona, cuando la finalidad y ámbito del recurso de apelación se centra en el examen de la sentencia de primera instancia en función de los hechos y fundamentos formulados en dicha sede, sin embargo no es del todo estéril su planteamiento ante la posibilidad de que, como documentos que han accedido al proceso, puedan ser tenidos en cuenta en segunda instancia.

Como se decía, se impugna la admisión de los documentos 2, 3 y 4 aportados por la administración concursal en el acto del juicio. Tal admisión debe considerada ajustada pues además del art. 270 LEC, debe tenerse en cuenta el art. 265.3 que admite la aportación en la audiencia previa, lo que debe entenderse en el juicio verbal en el acto de la vista, y por lo tanto en el incidente concursal, de documentos sobre el fondo del asunto cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Así sucede respecto del doc. 2 cuya admisión se cuestiona, con el que se pretende acreditar los tratos con los trabajadores para la continuidad de la empresa y el verdadero motivo de la reunión a que se refiere la demandada en el hecho sexto de la contestación a la demanda la propia parte apelante. Es decir, se trata de un documento de refutación admitido por la ley procesal.

Los documentos 3 y 4, se considera suficientemente acreditado, a través de las justificaciones con apoyo documental expresadas por la administración concursal, que del primero no tuvo conocimiento hasta después de interponer la demanda incidental, pues de otro modo lo habría puesto en conocimiento de la Fiscalía a través del documento nº 4 elaborado para poner en conocimiento de aquélla hechos relacionados con el objeto de esta litis, aunque sea tangencialmente, por lo que puede incluirse en el apartado segundo del art. 270.1 LEC, y el doc. Nº 4 en el apartado 1º al ser de fecha posterior a la demanda.

TERCERO

- En lo que la parte apelante presenta como primera alegación y, con carácter general, da por reproducido su escrito de contestación cuyo contenido entiendo no desvirtuados por la sentencia de instancia, además de equivocar la finalidad y el sentido de la sentencia de instancia que, desde luego, no es desvirtuar un escrito de contestación a la demanda, cumple señalar la inutilidad e improcedencia de tal remisión genérica.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el...

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