STSJ Comunidad de Madrid 850/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:13400
Número de Recurso3850/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003850/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00850/2007

264107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023240, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003850 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Rosendo

Recurrido/s: CRISTALERIAS MAGERIT S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000131 /2007 DEMANDA 0000131

/2007

Sentencia número: 850/2007-MC

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

______________________________________

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 3850/07 interpuesto por DON Rosendo, frente a la sentencia número 137/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 19 de abril de 2007, en los autos número 131/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Rosendo, por despido, contra CRISTALERÍAS MAGERIT, S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Rosendo, en materia de DESPIDO, contra la empresa CRISTALERIAS MAGERIT SL y FOGASA, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DON Rosendo prestaba servicios para la empresa CRSTALERIAS MAGERIT SL, desde el 15-06-05 con la categoría profesional de ayudante y un salario mensual promedio de 812,12 euros.

SEGUNDO

Con fecha 15-12-06 la empresa notificó al trabajador carta en la que se le decía:" Por la presente y para dar cumplimiento a lo regulado por la legislación vigente, venimos a comunicarle que con fecha 31 de diciembre de 2006 quedará extinguido, por despido disciplinario conforme al artículo 54.b del estatuto de los trabajadores por indisciplina en el trabajo, el contrato laboral suscrito entre ambas partes, por lo cual causará baja en esta empresa con fecha y efectos desde esa misma fecha, dando por finalizada la relación laboral que nos une y poniendo a su disposición la liquidación correspondiente, lo que le notificamos a los efectos oportunos."

TERCERO

Se ha aportado al procedimiento por las dos partes-folios 38 y 45 un recibo de finiquito, sin fecha con la firma del actor, con el siguiente contenido: "DON Rosendo, que viene prestando sus servicios en esta empresa desde el día 15 de junio de dos mil cinco, causa baja en la misma por despido disciplinario con fecha 31 de diciembre de 2006 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y que declara formalmente recibir la cantidad de 2.076,31 euros (Dos mil setenta y seis con treinta y uno) en concepto de FINIQUITO. Con el recibo de la MENCIONADA CANTIDAD queda totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral queda expresamente concluida.

El trabajador no usa de su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio.

Firma y ratifica en prueba de conformidad en la fecha arriba indicada.

CUARTO

Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido el 19-01-07, celebrándose la misma el 01-02-07 sin avenencia, haciéndose constar en el acta que el demandado se oponía por las razones que en su día alegaría y porque las cantidades han sido percibidas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JUAN BARRAGÁN MORALES, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se le ha ocasionado indefensión, por haber propuesto como prueba la escucha de una conversación mantenida entre el padre del actor y el representante de la empresa, grabada en cinta magnetofónica, lo que no se admitió por no haber sido solicitada en la demanda, no habiéndolo sido efectivamente, pero sin que ello sea preceptivo, habiendo hecho alusión en el hecho tercero de la demanda a la citada conversación telefónica, por lo que la demandada conocía su existencia, reconociendo dicho representante en la misma expresamente, que no había abonado la cantidad que el actor firmó como recibida y estando admitido este tipo de pruebas por el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita.

La licitud y eficacia de la prueba consistente en la reproducción por cualquier medio de grabación de una conversación en la que fue parte quien la presente, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional, por todas en su sentencia 29 de noviembre de 1984, siendo pacífica su utilización y admisión como medio de prueba válido en derecho, habiendo sentado el Alto Tribunal lo siguiente:

"es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del...

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