SAP Segovia 150/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2008:170
Número de Recurso248/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00150/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 150 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 248 Año 2008

Juicio Ordinario nº 178/07

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a treinta uno de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA SOCIEDAD GENEAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ; con domicilio social en Madrid, C/ Fernando VI, nº 4; contra AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L.; con domicilio social en Campo de San Pedro (Segovia), Plaza Mayor, S/N; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Segovia Murua; y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado D. José Ignacio González Ochoa y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha cinco de julio de dos mil ocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, contra Autocares Victor Bayo, S.L., con imposición de las costas del juicio a la actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo resultado demandada la mercantil "Autocares Victor Bayo SL" por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), en reclamación de indemnización que asciende a 3.604,148 euros, más intereses y costas, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización por dicha mercantil, en tres nuevos autocares incorporados a su flota, el juez de primera instancia, cuya sentencia es objeto de este recurso, desestima la demanda en virtud de los siguientes argumentos.

Considera el juzgador de instancia que, en el caso enjuiciado, corresponde al demandante probar, conforme a las reglas de la carga de la prueba, no sólo que el demandado tiene un equipo de video y televisión válido para emitir las obras sujetas a autorización, sino que se vale de él para comunicar o reproducir obras que entran dentro del repertorio gestionado por la entidad demandante. Estima el juzgador que no resulta aplicable en este caso la presunción según la cual, basta la mera presencia de un aparato de audio o de video en un establecimiento para deducir, a partir de ese dato, su utilización, pues el autobús no es un lugar de recreo o distracción como puede ser un bar, máxime cuando los vehículos llevan los aparatos instalados de serie, y no han sido incorporados a posteriori lo cual implicaría voluntad de usarlos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la parte actora, hoy recurrente, al entender, en primer lugar, que el juzgado ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, al considerar no probada la utilización de estos aparatos, por varias razones. En primer lugar, por la voluntad del demandado expresada en el contrato firmado con la SGAE en diciembre de 2000, en cuya estipulación SEXTA se obliga a comunicar a la demandante la incorporación de nuevos autocares a su flota, con lo que está reconociendo la utilización de los aparatos de reproducción que llevan incorporados. En segundo lugar porque, aunque un autocar no sea un lugar de recreo, la utilización de estos aparatos hace más ameno el trayecto. En tercer lugar, porque la instalación de dichos aparatos es opcional y, si existen, implican voluntad de ser utilizados. Por otro lado, se afirma que la demandada, en la contestación a la demanda, no niega la utilización de los aparatos, sino la reproducción de obras gestionadas por la SGAE. Es incierta la aseveración del representante legal de la demandada relativa a que los nuevos autocares sólo se utilizan para transporte escolar, lo cual se desprende de la contestación a la demanda, así...

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