STSJ Extremadura 549/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2013
Fecha28 Noviembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00549/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100609

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000447 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000435 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Natividad

Abogado/a: RAFAEL ARENAS MARMEJO

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 549/13

En el RECURSO SUPLICACION 447/2013, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Rafael Arenas Marmejo, en nombre y representación de Doña Natividad, contra la sentencia de fecha 28/5/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 435/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Natividad, presentó demanda contra DOÑA Natividad, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Natividad prestó servicios para el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, durante los siguientes periodos: Las partes celebraron un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con fecha de inicio 1 de junio de 1990 y fecha prevista de finalización (cláusula cuarta) hasta la incorporación a la plaza desempeñada por el titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo o la amortización de la plaza desempeñada por la trabajadora Por medio de resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 15 de enero de 1991, D Natividad fue nombrada Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada (Hospital Infanta Cristina). Fue cesada en este puesto por medio de resolución del Presidente Ejecutivo del 1NSALUD de fecha 12 de junio de 1997. Por medio de resolución de 1 de febrero de 2002, el Director Gerente del 5. E. 5. nombró a D Natividad Subdirector- Jefe de Unidad de Régimen Retributivo, puesto con número de control NUM001 de la relación de puestos de trabajo de personal eventual del 5. E. 5. Cesó en este puesto por amortización del mismo, el día 6 de julio de 2004, sin que recurriera el cese. El día 7 de julio de 2004, D Natividad y el Servicio Extremeño de Salud celebraron un contrato, al amparo de los artículos 115 de la Ley 13/1996, de 20 de diciembre y en el Real Decreto 1382/85, que tenía por objeto el desempeño de las funciones de Subdirectora de Régimen Retributivo en los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud, en los términos establecidos en la Resolución de 28 de junio de 2004. El último salario percibido por la trabajadora fue de 3.262,50 # mensuales (sin incluir p. p. extra) . La entidad demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, en los siguientes términos. "Resultando que con fecha 7 de julio de 2004, la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud y Dña. Natividad suscribieron contrato de trabajo, según lo previsto en el R. D. 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección para desempeñar el puesto de trabajo de personal directivo en los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, Servicio Extremeño de Salud como "Subdirectora de Régimen Económico". Considerando lo dispuesto en la Cláusula octava del mencionado contrato en la que se prevé la posibilidad de extinción por desistimiento del empleado. Esta Dirección Gerencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 16.1 del Decreto 189/2004, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura (D. O. E. n° 148, de 21 de diciembre), ACUERDA: El cese de Dña. Natividad con DNI: n° NUM000 como "Subdirectora de Régimen Retributivo" con número de control D005, en los Servicios Centrales, de este Organismo Autónomo, Servicio Extremeño de Salud. La efectividad del cese será con fecha de 2 de Abril de 2012". TERCERO. D Natividad estaba al frente de la Subdirección de Régimen Retributivo de los Servicios Centrales del Servicio Extremeño de Salud, ostentando la jefatura de las tres secciones y cuatro negociados en las que estaba estructurada. CUARTO. La entidad demandada no ha entregado a la actora ninguna cantidad en concepto de indemnización a la demandante. QUINTO. El día 18 de abril de 2012, la demandante presentó una reclamación previa a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D Natividad contra el SERVICIO EXTREMENO DE SALUD. Por ello, condeno a la entidad demandada a indemnizar a la demandante con 18.002,40 # (11.232 # en concepto de indemnización por falta de preaviso y 6.770,40 # por extinción del contrato de alta dirección suscrito entre las partes (124,80 # por 7,74 años)"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natividad, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 01/10/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda por despido interpuesta, interpone recurso de suplicación la demandante, pero antes de entrar en él procede determinar si esta Sala es competente para conocer de tal demanda, por insistir la parte demandada en su alegación en contrario, que ya efectuó en la instancia, cuestión que, además, como nos dice las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, es de orden público que debe resolverse incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia.

En este caso, ha de resolverse en el sentido que se ha hecho en la sentencia de instancia, afirmando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada en la demanda, bastando con reproducir aquí los argumentos efectuados al respecto en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2013, según la cual:

[Pues bien, aún con el iter narrado y las sucesivas relaciones contractuales del demandante, en el supuesto examinado, para determinar la competencia de este orden jurisdiccional, hemos de atender esencialmente a lo que el recurrente solicita en el suplico de la demanda y razona en el cuerpo de la misma, pretensión que con independencia de la interpretación que se le pueda dar a la misma, lo cierto y verdad es que la acción que ejercita es la que prevé el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, la reanudación de la relación laboral común, tras el desistimiento de la empleadora en la relación laboral de naturaleza especial de Alta Dirección, desistimiento que, no olvidemos, acaece el 6 de julio de 2011, interesando se declare nulo o subsidiariamente improcedente, pues ello es lo que se extrae del suplico de la demanda, teniendo en cuenta que si se impugnara el cese posterior ya descrito, no devendría del desistimiento del SES, sino de una resolución administrativa posterior, y la reanudación de la relación laboral común que interesa lo es en la originaria de fecha 1 de febrero de 1993, lo que sí es competencia del orden social, y la sustenta el demandante, tal y como expone en su demanda, en la doctrina unificada del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 13 de febrero de 2008, que interpretando el mentado artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, concluye que "Del tenor literal de tales preceptos resulta que si se extingue el contrato de trabajo de alta dirección por despido declarado improcedente, estando suspendida la relación laboral común-en el supuesto de que las partes de común acuerdo no opten por la readmisión en la relación laboral de alta dirección-, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, es decir la relación laboral común. El precepto no concede al trabajador opción entre reanudar la relación laboral común o la extinción del contrato con abono de la pertinente indemnización, sino solamente la posibilidad de reanudar la relación laboral común que hasta ese momento se encontraba suspendida". A saber, lo que el recurrente interesa es lo que hemos transcrito en...

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