STSJ Cataluña 6/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011
Número de resolución6/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 29 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/2011

En los autos nº 16/2009, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora en fecha 9-07-2009 se presentó demanda de conflicto colectivo contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes para el acto de juicio, en dos ocasiones, la primera para el 13 de setiembre de 2009, que fue suspendido a petición de las dos partes con el fin de alcanzar un acuerdo, y la última para el día 13 de enero de 2010, dado que a esa fecha no había alcanzado ningún tipo de acuerdo. En esta última fecha se pudo celebrar el juicio, al que comparecieron, la parte y la empresa demandada, según consta en el acta extendida.

Abierto el acto la parte actora, aclara la demanda solicitando se modifique la referencia que se contiene en el hecho primero al artículo 7 del TRLPL, debe hacerse a los artículos 11 del mismo texto legal, afirmándose y ratificándose en la petición contenida en el suplico de la misma. Petición a la que se opuso la parte demandada, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto no estamos ante una reclamación colectiva sino plural que afecta únicamente a ocho trabajadores de una plantilla de más de 350, y sobre el fondo, se opuso a la tesis de la actora indicando en esencia que como obligación que corresponde a la empresa de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores, y de evitarles riesgos innecesarios, ha procedido a valorar dichos puestos, y tras haber advertido que ya no se daban las causas de peligrosidad que justificaban la percepción del plus, procedió a suprimirlo con comunicación individualizada a cada uno de los trabajadores afectados, al Comité, y a la Comisión Paritaria. Practicadas la pruebas propuestas y admitidas, todas las partes, solicitaron, en conclusiones, sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2010 se dictó sentencia, por la que se apreciaba de oficio la falta de jurisdicción de este orden por tratarse de un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico.

CUARTO

Esta sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resolvió el mismo, por sentencia de 4 de noviembre de 2010, en el que acordaba estimar el recurso, casando y anulando la sentencia, con el fin de retrotraer los autos a la fase de decisión de instancia, a fin de que esta Sala, partiendo en todo caso de la competencia de la jurisdicción social y de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado son un total de 18 de los aproximadamente 350 empleados que tiene la empresa, de los cuales a 16 se les ha suprimido el plus de peligrosidad, aunque siguen percibiendo su cuantía por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del V Convenio Colectivo. Los dos restantes, tras haberse evaluado su puesto de trabajo continúan percibiendo el plus de peligrosidad, ya que su puesto de trabajo está expuesto a riesgos moderado/importante que lo justifican. (folio 175, y hecho primero de la demanda)

SEGUNDO

La empresa comunicó a los trabajadores afectados, en virtud de diversas resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad demanda, la extinción del plus de peligrosidad con efectos de su fecha, y lo hizo, entre el 14 de noviembre de 2008 y el 1 de junio de 2009. (folios 85 a 89, 178 a 215)

TERCERO

Ninguno de los trabajadores afectados ha impugnado la decisión de la empresa. ( folio 173)

CUARTO

El V Convenio Colectivo para el Personal de Administración y servicios laborales, de aplicación a la demandada, fue publicado en el DOGC, núm.5297 de 15.01.2009 con un periodo de vigencia de 2004 a 2009. Y su Disposición Transitoria 5ª establece lo siguiente: " Plus de Peligrosidad . La Comisión Paritaria analizará las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados". (folio 48 y 140)

QUINTO

Con fecha 14 de octubre de 2008 se constituyó por primera vez la Comisión Paritaria PasLaboral del Convenio, entre las funciones que el convenio le atribuye, están la de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio, especialmente en materia de seguridad, salud, higiene, medio ambiente, asistencia social y seguimiento de la aplicación de las tablas salariales. (folio 96 y 121).

SEXTO

La Comisión Paritaria Pas-laboral del Convenio, reunida el día 10-12-2008, analizó por primera vez la decisión de la empresa de suprimir el meritado plus de peligrosidad. Y entre las diversas manifestaciones que se contienen en el acta, cabe destacar las siguientes: a) Por parte de los representantes del sindicato CCOO, se indicó que la Comisión Paritaria era la encargada de discutir todo aquello que sale en las tablas salariales, incluido, el plus de peligrosidad; b) Por parte de los representantes...

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