STSJ Andalucía 2220/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2007:3662
Número de Recurso1918/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2220/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1918/06 LC

Autos nº.- 132/04

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2.220/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Lidia y por la representación procesal de la demandada Juan Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 132/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Lidia contra CAFETERÍAS ALFONSO, S.L. Y VALDERMOSA, S.L.y Juan Pablo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- Dª Lidia, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para las Empresas codemandadas, que forman un Grupo empresarial, desde el 7.10.02, con Categoría profesional de "Personal de Lencería" y desde 13.303 con categoría de "Limpiadora", desde 11.9.03, con jornada a tiempo parcial y un salario mensual de 466,42 euros prorrateados.

  1. - La actora ha formalizado desde el inicio de su relación los siguientes contratos eventuales:

    Empresa Categoría

    De 7.10.02 a 31.10.02 Cafeterías Alfonso, S.l. Lencería

    De 4.11.02 a 30.11.02 id. Id.

    De 5.12.02 a 31.12.02 Valdermosa, S.A. Id.

    De 1.01.03 a 26.1.03 id. Id.

    De 13.3.03 a 31.03.03 Cafeterías Alfonso S.L: Limpiadora

    De 1.04.03 a 12.4.03 id. Id.

    De 21.4.03 a 30.4.03 id. Id.

    De 1.5.03 a 31.5.03 id. Id.

    De 1.6.03 a 31.07.03 id. Id.

    De 11.9.03 a 31.10.03 Valdermosa, S.A. id.

  2. - Con fecha 7 de octubre de 2003 la Empresa Valdermosa S.A. notificó a la actora preaviso de finalización de contrato que tendría efecto el 31.10.03.

  3. - La actora prestaba sus servicios inicialmente en el Centro de Trabajo de las Empresa tienen en la Avenida de Europa nº 8 de Jerez de la Frontera, dedicado a "Catering".

  4. - A partir de mediados del mes de Diciembre de 2002 la actora pasó a prestar servicios de Limpiadora en la Cafetería del Museo Taurino en C/Pozo de Olivar s/n en Jerez de la Frontera, cuyo servicio y gestión está contrarado por las Empresas codemandadas.

  5. - La actora ha venido prestando Servicios en jornada a tiempo completo, salvo en el último contrato formalizado de 11.9.03 a 31.10.03 que lo fue a tiempo parcial de 20 horas semanales, con la siguiente distribución:

    De lunes a Jueves de 10,00 a 12,30 h.

    De viernes a Domingo de 10,00 h a 15,00 h.

  6. - En la Cafetería del Museo Taurino trabajaban habitualmente y de manera continuada la actora como limpiadora y Juan Pablo con categoría laboral de Camarero, salvo en los dias que se organizaban celebraciones o eventos concretos en que la empresa mandaba a un grupo de entre cinco y diez personas. Las celebraciones se producen normalmente dos o tres veces por semana, permaneciendo en resto de los días para el mantenimiento de la cafetería solamente la actor ay Juan Pablo.

  7. - Durante los días en que permanecían solos estos dos trabajadores, Juan Pablo era el responsable de la Cafetería.

  8. - A partir de la contratación efectuada a la actora con fecha 13.3.03 Juan Pablo invita a aquella a salir con él para tomar unas copas y para acompañarlo a su casa a los mismos efectos.

    Como la actora no aceptara las invitaciones que la formulaba, Juan Pablo continúa insistiendo en ello.

  9. - Como Lidia continuaba negándose a salir con él, Juan Pablo en el desarrollo diario del trabajo comienza a darle continuas y solapadas órdenes de limpieza ya que antes de que tuviera tiempo de finalizar una le mandaba la siguiente, siguiéndola de cerca por la Cafetería para vigilar y controlar como lo hacía, le ensuciaba las áreas recién limpiadas y los cuartos de baño, tanto el de hombre como el de mujeres al que también entraba, adoptando la práctica de orinarse fuera del inodora y marcharlo para que lo tuviera que limpiar nuevamente. En otras ocasiones se dirigía a ella haciendo comentarios sobre su poca valía y otros como "todas la mueres debían de estar ahorcadas".

  10. - Sobre el día 20 de octubre de 2003, la actora llamó a D. Vicente, Jefe de Catering y Encargado de personal de las empresas codemandadas, solicitándole hablar con él y siendo recibida por ésta. En dicha conversación la actora le manifestó que no se encontraba bien trabajando con Juan Pablo y que no lo soportaba. El jefe le contesta que en caso de que se le renovara el contrato la cambiaría de centro de trabajo.

  11. - En día 5 de noviembre de 2003, tras la finalización de su contrato, la actora se persona en la Empresa con su madre y se entrevista con el director de Recursos Humanos del Grupo de Empresas D. Juan María y le comenta que se encontraba agobiada con Juan Pablo, ya que este la perseguía laboralmente.

  12. - En esa misma fecha la actora acude al Equipo de Salud Mental del S.A.S. en Jerez de la Frontera, con un cuadro de ansiedad intensa. En dicha fecha inicia tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, en el que continua en la actualidad, habiendo sido diagnosticad de trastorno adaptivo.

  13. - La actora presentó denuncia de los hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Jerez en funciones guardia, siendo reconocida por la Médico Forense Dª María Milagros con fecha 11.11.03. La actora presenta un trastorno adaptativo.

  14. - El Director de RR.HH., el 10.11.03, comunicó la denuncia a los titulares de las empresas a través de carta dirigida a D. Eloy, que deciden abrir un expediente informativo para conocer que había sucedido, para lo que nombran Instructor al Director.

  15. - Con fecha 19.11.03 la empresa comunica a Juan Pablo la apertura de expediente informativo y cautelarmente se le suspende de empleo a partir del día 21.1103.

    El día 17.11.03 se celebra reunión a la que asisten cuatro representantes de la empresa y cinco miembros del comité de empresa en la que se entrevista sucesivamente y por separado a la actora y a Juan Pablo para que manifiesten lo conveniente respecto de los hechos denunciado por la actora.

    La actora es preguntada por dos veces sobre la existencia de un supuesto acoso sexual, negándolo en ambas ocasiones. Juan Pablo niega cualquier tipo de acoso.

    En la reunión de 26.11.03 la actora manifiesta que Juan Pablo la había invitado a salir y a tomar copas y como se negó se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla.

  16. - La actora presentó papeleta da conciliación ante el CEMAC con fecha 14.1.04, cuyo acto se celebró el día 28.1.04 que finalizó con el resultado de "Intendado sin efecto".

    Con fecha 9.6.04 se presentó nueva papeleta de conciliación por la actora como consecuencia de la demanda de acumulación de acciones realizada, de la que posteriormente se ha desistido.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas partes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social, por la que se estima parcialmente la demanda, en reclamación de cantidad, formulada, interpone la parte demandante, por medio de su representación Letrada, recurso de suplicación, que consta de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral LPL, invocando la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, CC, artº. 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores, ET y artº. 15. 1 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, entendiendo que tales preceptos se infringen desde el momento que son absueltas las empresas demandadas, cuando las mismas tenían un deber de vigilancia que incumplieron, no bastando pare exonerar de responsabilidad a las mismas que no supieran los hechos que acontecían, cuando un encargado de un local suyo, acosaba laboralmente a la trabajadora que la empresa había ordenado que realizara labores de limpieza bajo sus órdenes.

Establece el artº. 1902 del Código Civil, CC, la obligación de reparar el daño causado, al que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, siendo tal obligación exigible, artº. 1903 CC, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, en concreto, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados,...

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