STS, 26 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:3854
Número de Recurso3066/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3066/2001 interpuesto por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana-López, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 371/1999 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2000 (recurso número 371/99 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de mayo de 1999 desestimatoria de solicitud de rehabilitación en la condición de Oficial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Sr. Jose Pedro preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2001 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduce los siguientes motivos y argumentos:

  1. Violación del principio constitucional de la igualdad ante la Ley y del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de las Constitución ).

  2. Artículo 4 del Código Civil , aplicación analógica de las leyes, en relación con la procedencia de aplicar el mecanismo de la "rehabilitación" en los supuestos de renuncia a la condición de funcionario.

  3. Artículos 5.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Artículo 106.1 de la Constitución , que atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa.

  5. Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la que se explica que la determinación de si el acto es o ajustado a derecho, al ordenamiento jurídico, no se circunscribe a las disposiciones escritas sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case u anule la sentencia recurrida y se «....condene a la Administración actuante, Ministerio de Justicia, a proceder a la rehabilitación en la condición de funcionario público del recurrente con efectos retroactivos a la fecha en que la solicitud debió ser atendida a todos los efectos de antigüedad y económicos».

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 1 de julio de 2003 en el que aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional ( artículo 93.2.e/ LJCA ) y, de otra parte, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Solicita por ello que se dicte sentencia en la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2000 (recurso número 371/99 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de mayo de 1999 desestimatoria de solicitud de rehabilitación en la condición de Oficial de la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada, condenado a la Administración demandada a que inicie el expediente de rehabilitación de inmediato, alegando al efecto que la renuncia es una de las causas de la pérdida de la condición del funcionario del artículo 27 del R.D. 249/1996 , estando prevista la rehabilitación en el artículo 28 para los casos de separación del servicio acordada en expediente disciplinario, de recuperación de la nacionalidad española y de imposibilidad de tomar posesión en plazo por causas justificadas, estableciéndose el plazo de dos años sólo para los supuestos de separación ( artículo 47.3) y no para los otros dos mencionados y, por tanto, tampoco es aplicable en los casos de renuncia.

"La parte demandante llega a la conclusión de que procede la rehabilitación solicitada, después de argumentar que la rehabilitación sólo procede para el caso de que el funcionario haya sido separado, no siendo éste el caso, sino que se trata de una simple renuncia, supuesto para el que el Reglamento no ha previsto la vía de la recuperación del funcionario por el expediente de rehabilitación, alegando que la separación del servicio no es lo mismo que la renuncia, y por tanto el régimen jurídico aplicable a una y otra debe ser distinto.

TERCERO

Como antecedentes de interés cabe consignar que el recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, renunció a la condición de funcionario, dictándose la resolución de 12 de febrero de 1999 acordando declarar la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, por renuncia, y su baja en el escalafón del mencionado Cuerpo, de conformidad con los artículos. 27.1.b) y 28.1 del R.D. 246/96 , dos meses después, en abril de 1999, el interesado pidió que se dejara sin efecto y se le rehabilitara en la condición de funcionario de dicho Cuerpo.

Según el artículo 27 del citado Reglamento Orgánico , la renuncia es una de las causas de pérdida de la condición de Oficial, sin que quepa la rehabilitación en dicho supuesto ya que la rehabilitación sólo está prevista ( artículo 47) para aquellos que " hubieran sido separados por alguna de las causas previstas ", quienes "podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación".

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada».

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación aducidos por el recurrente debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que alega la Abogacía del Estado invocando lo dispuesto en el artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , esto es, por carecer el asunto de interés casacional. Ahora bien, en correspondencia con el laconismo del Abogado del Estado al fundamentar esta alegación, nos limitaremos a señalar que la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues no se advierten razones para afirmar que el asunto objeto de controversia carezca de interés casacional.

TERCERO

Como ya quedó señalado en el antecedente segundo, en el primero de los motivos de casación el recurrente alega la violación del principio constitucional de la igualdad ante la Ley y del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de las Constitución ).

Es claro que el motivo no puede prosperar pues el recurrente ni siquiera deja debidamente identificado cual sería el elemento de referencia con relación al cual se habría producido la alegada discriminación en el acceso a la función pública. Y si hubiésemos de entender que el elemento de contraste viene dado por la posibilidad rehabilitación prevista para los supuestos contemplados en los artículos 28.2 y 47 del Real Decreto 246/96, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia , baste con señalar que la posibilidad de tramitar un expediente de rehabilitación se establece en esos preceptos para supuestos específicos de pérdida de la condición de funcionario que en nada son equiparables a la renuncia voluntaria, como son los de recuperación de la nacionalidad española cuya pérdida hubiese determinado la pérdida de la condición de funcionario (artículo 28.2) o aquellos otros casos en que la perdida de la condición de funcionario se hubiese producido por sanción disciplinaria o por condena penal.

Nada tienen que ver estos supuestos con el de pérdida de la condición de funcionario en virtud de renuncia voluntaria, y, por tanto, no existe término de comparación válido en el que pueda sustentarse la alegación de discriminación.

CUARTO

Tampoco puede ser estimado el segundo motivo de casación en el que, como sabemos, se invoca el artículo 4 del Código Civil para postular la aplicación analógica del mecanismo de la "rehabilitación" en los supuestos de renuncia a la condición de funcionario.

No cabe en este caso la aplicación analógica que propugna el recurrente pues no se advierte la existencia de laguna en la regulación de la rehabilitación sólo para determinados supuestos, ni existe identidad de razón entre el caso de la renuncia voluntaria y aquellos otros supuestos de pérdida de la condición de funcionario para los que la norma sí contempla la posibilidad de rehabilitación.

Que no existe laguna en la regulación es algo que parece evidente pues la redacción de los preceptos concernidos no deja lugar a dudas de que la posibilidad de tramitar un expediente de rehabilitación prevista en los artículos 28.2 y 47 del Reglamento aprobado por Real Decreto 246/96 se ha querido establecer con relación a solo algunas de las causas de pérdida de la condición de funcionario enumeradas en el artículo 27 del propio Reglamento . Y este mismo criterio diferenciador se advierte, por mencionar otra norma reglamentaria de reciente promulgación y de significación equivalente, aunque referida a un Cuerpo diferente de funcionarios, en los artículos 56 y siguientes del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , donde la posibilidad de rehabilitación no se contempla para el caso de renuncia voluntaria y sí en cambio para algunas otras de las causas de pérdida de la condición de Secretario Judicial que enumera el artículo 46 de ese Reglamento .

Tampoco existe identidad de razón que justifique la aplicación analógica del instituto de la rehabilitación. Frente a lo que sucede en el caso de la renuncia, donde la pérdida de la condición de funcionario se produce por decisión voluntaria del renunciante, la posibilidad de rehabilitación se contempla para otros supuestos en los que la pérdida de la condición de funcionario se produjo por causas distintas a la manifestación de voluntad del interesado. La ordenación vigente ha querido atribuir a la renuncia una significación definitiva e irreversible, sin perjuicio, claro es, de la posibilidad que asiste al interesado de ingresar nuevamente por el cauce ordinario previsto para el acceso a ese o a cualquier otro Cuerpo funcionarial. Y ese carácter irreversible destaca precisamente por contraste con lo que sucede en otras situaciones contempladas en el propio Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, como son la de servicios especiales y las distintas modalidades de excedencia ( artículos 32 a 35 del Reglamento aprobado por Real Decreto 246/96 ), en las que también se produce un apartamiento voluntario del ejercicio de las funciones que, sin embargo, no tiene carácter irreversible.

Admitir la posibilidad de rehabilitación o reingreso en los supuestos de pérdida de la condición de funcionario por renuncia voluntaria generaría la confusión con esas otras figuras o situaciones netamente diferenciadas, y supondría, además, una vía espuria para eludir los requerimientos y limitaciones temporales que operan en aquellas situaciones de excedencia y de servicios especiales.

QUINTO

Los tres restantes motivos de casación aducidos por el recurrente no son sino facetas o vertientes de un mismo planteamiento básico, pues en ellos se invocan los artículos 5.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 106.1 de la Constitución y la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para indicar que la función que incumbe a los tribunales de justicia de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa no se circunscribe al cotejo de los actos o disposiciones cuestionados con las normas escritas sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.

El planteamiento es enteramente asumible pero sucede que el ejercicio de la función jurisdiccional con esa amplitud de miras que propugna el recurrente es precisamente el que lleva a concluir, según hemos explicado en los apartados anteriores, que así como la literalidad de los preceptos lleva directamente a denegar la petición de que se inicie un expediente de rehabilitación, la pretensión del recurrente tampoco tiene cabida por la vía de la interpretación finalista de la norma ni al amparo de esos principios a los que alude de una manera genérica e imprecisa.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de por D. Jose Pedro contra la sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 371/1999 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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