STSJ Andalucía 1577/2007, 8 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:3571 |
Número de Recurso | 800/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1577/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
1577/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 800/06 -JJ
Autos nº.- 149/05.- CEUTA
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 8 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1577 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ALMACENES SAN PABLO CEUTA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, Autos nº 149/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Guadalupe contra ALMACENES SAN PABLO CEUTA S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 18 de diciembre de 1995, con categoría profesional de Ayudante de Dependiente, percibiendo mensualmente una retribución bruta de 946,93 €.
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- La demanda se rige, entre otra normativa que resulta de la aplicación del III Convenio Colectivo de Comercio de Ceuta.
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- Que desde el día 14 de diciembre de 2004, la actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, con parte expedido por su médico de cabecera Dr. Julián, señalando como diagnóstico principal "estado de ansiedad", con tratamiento con especialista, farmacológico y tratamiento relajante para la ansiedad.
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- En fecha no concreta, pero a finales del año 2003, la actora fue objeto de una dura reprimenda delante de los clientes y por parte de uno de los empresarios, cuando prestaba servicios en el centro comercial de Haddú.
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- La actora, ha venido percibiendo desde siempre, tanto el salario como la prestación de Incapacidad como pago delegado, por transferencia, aunque a finales de febrero 2005 la empresa ha dejado de abonársela a la c/c que tenía la actora señalada, haciéndolo por cheque que debe la actora ir a recoger a los locales de la empresa.
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- Se celebró acto de conciliación con el resultado obrante en autos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.
La demandante, trabajadora de la empresa "Almacenes San Pablo Ceuta S.L." interpuso demanda en la que reclamaba una indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios causados por la existencia de una conducta de acoso laboral de la empresa y un trato vejatorio que le ocasionaba un proceso de incapacidad temporal por padecer un estado de ansiedad.
La sentencia de instancia estimó parcialmente sus pretensiones al no acreditarse en el acto del juicio la existencia una conducta de acoso laboral continuado, sino únicamente una reprimenda laboral de notable envergadura enmarcada en un ambiente de malas relaciones laborales, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de 1.000 euros por considerar vejatorio la sustitución del sistema de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal -que se realizaba mediante transferencias bancarias- por el pago en la propia empresa mediante cheques que debía recoger personalmente la trabajadora, hecho que afectaba a su estado anímico por la "malísima" relación que existe con la empresa, pronunciamiento condenatorio que recurre la empresa al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Como primer motivo de recurso solicita la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, en el que se declara que hasta febrero de 2.005 la empresa abonaba a la trabajadora su salario y el subsidio de incapacidad temporal mediante transferencia bancaria, a fin de que se le añada un nuevo párrafo en el que se mencione la existencia de un error en el ingreso bancario por parte de la empresa "que le ocasionaron unos gastos financieros de 3,90 euros", revisión a la que la Sala no puede acceder, no sólo por su absoluta intrascendencia para modificar el sentido del fallo, sino porque no puede perjudicar a la trabajadora una conducta errónea por parte de la empresa que después de 10 años transfiriendo la nómina a la trabajadora a una cuenta bancaria, realiza el ingreso en otra, casualmente al iniciar la actora un proceso de incapacidad temporal como consecuencia de un estado de ansiedad derivado de las malas relaciones con el empresario.
Por similares razones debemos rechazar la segunda revisión fáctica propuesta, para que se incluya un nuevo hecho probado en el que se declare que "la actora, para el cobro de sus retribuciones mensuales, no se desplazó al centro de trabajo, aún a pesar de haber sido requerida para ello, por lo que la empresa procedió a su abono en una cuenta corriente cuya titularidad corresponde a la demandante", ya que esta revisión se funda en documentos que carecen de suficiente poder de convicción como son la propia demanda, fotocopias de cheques y extractos bancarios que deben ser interpretados y en la prueba testifical practicada, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, conforme establece el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que únicamente permite la revisión fáctica de la sentencia basada en los documentos o pericias obrantes en los autos, por lo que debemos...
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